Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 014469/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° CNT 114469/2020/CA1 SALA IX JUZGADO N° 15

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura registrada en el Lex 100, para dictar sentencia en los autos “PACCE, A.R. c/ FLORDANA S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO”

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo recurren los codemandados a tenor de la presentación digital del 07/06/23, que mereció la réplica del actor del 15/06/23.

    Así también, los accionados objetan los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  2. Los codemandados cuestionan que el Sr. Juez de grado haya considerado que no resultó ajustado a derecho el despido dispuesto por la empresa demandada; la imposición de los agravamientos previstos en el art. 2º de la ley 23323 y en el art. 80 de la L.C.T.; la condena a abonar al trabajador las diferencias de salarios que fueron admitidas y la indemnización por daño psicológico; objeta que no se haya discriminado la composición de la suma diferida a condena y la obligación de deducir de los conceptos remuneratorios los aportes personales y adicionarse las contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la seguridad social; el modo en que el sentenciante ordenó que deben calcularse los intereses y la distribución de costas.

    Adelanto que el cuestionamiento vinculado a la configuración del despido con justa causa, dispuesto por la empleadora en los términos de lo previsto en el art. 245 de la l.C.T., no ha de tener favorable recepción.

    Más a allá de lo señalado por los recurrentes con relación a la falta de rechazo de las sanciones dispuestas el 12/09/18 y el 21/12/18, la contemporaneidad de las medidas dispuestas con el despido del accionante y que las mismas no han sido invocadas como causal rescisoria, lo sustancial en Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    el caso es que -como señaló el señor magistrado de grado- el requerimiento formulado mediante misiva del 14/06/19 fue realizado bajo apercibimiento de considerar injustificadas las inasistencias en las cuales incurrió el actor y no bajo apercibimiento de dar por finalizado el vínculo, sin que resulte -en modo alguno- atendible lo argumentado por los recurrentes respecto a que las inasistencias injustificadas resultan una injuria grave y que, por lo tanto, se encontraba dentro de las posibilidades que la empleadora decidiera despedir al actor.

    A mérito de lo expuesto, propongo rechazar la queja articulada sobre el punto y confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide.

  3. Lo resuelto precedentemente, sella la suerte del cuestionamiento vinculado a la imposición del agravamiento previsto en el art. 2º de la ley 25323, sin que se adviertan en el caso circunstancias que convaliden recurrir a las facultades eximitorias que pone a disposición del sentenciante el mismo art. 2º citado, en su última parte.

  4. En cambio, considero que corresponde admitir la queja vinculada a la imposición de la sanción a la que alude el art. 80 de la L.C.T.

    La procedencia de la multa prevista en la norma citada está supeditada al cumplimiento de los recaudos exigidos tanto por dicha norma, como por el decreto 146/01;

    que lo cierto es que la citada norma reglamentaria en su art.

    1. establece que el trabajador quedará habilitado para intimar a su empleador para que haga entrega de los certificados pertinentes dentro de los treinta días corridos desde la extinción del vínculo y que, por lo tanto, la intimación cursada el 04/07/10 resultó prematura.

    En consecuencia, corresponde deducir el monto total de condena la suma de $ 99.166.-

  5. Distinta suerte correrá la queja vinculada a la falta de discriminación de los rubros diferidos a condena -a excepción de la indemnización por daño psicológico- en tanto en el considerando “III” del pronunciamiento de grado se Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    efectúa la pertinente la liquidación de los rubros que integran la misma, lo que sella su suerte de la queja.

  6. Lo señalado precedentemente torna inatendible el cuestionamiento vinculado a la falta de precisión de la suma diferida a condena en concepto de diferencias de salarios por descuentos realizados por ausencias injustificadas, dado que en la liquidación de condena se incluye la suma de $ 7.922,88

    en concepto de diferencias de salarios del mes de abril 2019

    por ausencias y se aclara que dicha suma surge de los informado por en la pericia contable y del correspondiente recibo de haberes, sin que los recurrentes cuestionen -en concreto- dicha suma, diferencias que -no obstante lo alegado por los apelantes- han sido reclamadas al iniciar la demandada y fueran incluidas en la liquidación practicada como “Salarios caídos hasta alta médica y descontados indebidamente” (ver pto.

  7. del escrito de inicio).

    En cuanto a la procedencia de las diferencias señaladas, lo sustancial en el caso es que la recurrente no rebate lo indicado por el señor magistrado, respecto a que la empleadora no comunicó al actor los resultados de control médico realizado el 29/04/19, en el marco de las facultades previstas en el art. 210 L.C.T.; que efectuó los descuentos de salarios en cuestión sin contar con el dictamen médico que consideraba al accionante apto para reintegrarse a sus tareas; que la accionada recibió distintas comunicaciones mediante las cuales el trabajador le hizo saber que le fuera indicado reposo laboral y reclamó el pago de los haberes descontados; que -en consecuencia- el actor cumplió con lo requerido en el art. 209 de la L.C.T. y que -por lo tanto- la empleadora tenía la posibilidad de efectuar el control médico pertinente pero no de descontar de sus salarios los días en que estuvo ausente, lo que sella la queja sobre el punto (art. 116 de la L.O.).

  8. Así también, corresponde desestimar el cuestionamiento vinculado a la condena a deducir de los conceptos remuneratorios que fueran admitidos, los aportes personales y adicionarse las contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la seguridad social, pues no Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    resulta óbice para su procedencia que ello no haya sido específicamente solicitado por el accionante en su demanda,

    pues ello sólo implica el cumplimiento de la obligaciones que tiene a su cargo la empleadora.

  9. Con relación a la indemnización por daño psicológico, el sentenciante admitió el reclamo articulado contra los codemandados con sustento en lo establecido en el art. 75 de la L.C.T.

    Para así decidir, tuvo en cuenta lo informado por la perita psicóloga interviniente respecto a que el actor presenta una minusvalía del 14% de la t.o.; consideró que la impugnación efectuada en su momento por los accionados respecto a la relación causal entre la patología del trabajador y los hechos denunciados en autos, no resultaba suficiente para desvirtuar los términos del informe pericial y señaló que las conclusiones a las cuales arribó la experta concordaban con los restantes elementos probatorios obrantes en autos: la historia clínica del accionante acompañada por la psicóloga tratante (conforme prueba informativa librada a la licenciada Victoria Cipolla) y los testimonios brindados en autos por D., R.G. y N..

    Argumentan los codemandados que no resulta ajustado a derecho que se extienda la responsabilidad a los socios gerentes de Flordana S.R.L. y que se condene a la totalidad de los demandados; señala que en la sentencia de grado se les imputa una violación al deber de seguridad impuesto por el art. 75 de la L.C.T. sin indicar en concreto los hechos u omisiones o presupuesto fáctico en el que se funda; que el señor magistrado se remitió a lo informado por la perita interviniente, sin verificar la existencia de un vínculo causal o concausal entre la patología del trabajador y los hechos ventilados en autos; objeta los términos del dictamen pericial en los cuales se alude a graves lesiones físicas permanentes, circunstancias que no concuerdan con el caso de autos daños, y objeta el monto del resarcimiento determinado por el Sr. Juez de grado.

    Afirmó el actor al iniciar su reclamo, que el vínculo laboral se desarrolló con normalidad hasta que en el año 2014

    se postuló como delegado gremial; que como consecuencia de Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    ello durante los años 2014 a 2018 concurría a asiduas reuniones y mantenía permanentes discusiones con el dueño y representante del hotel Sr. D.M.T., en las cuales reclamaba los derechos que eran vulnerados; que en abril del 2018 cesó en su cargo como delegado, sin perjuicio que conforme lo establecido en el art. 48 de la Ley 23551

    gozaba de tutela sindical; que a partir de esta fecha comenzó

    una campaña sistemática de hostigamiento y fue víctima de maltrato y presión constante “no sólo de parte de D.T., sino también de su hermana, F.T., y de A., el jefe de recepcionistas y mano derecha de la familia”; afirmó que ello deterioró su salud psicofísica;

    indicó que partir de julio del 2018 comenzó a recibir distintas cartas documentos en su domicilio en las cuales le endilgaron incumplimientos falsos e insignificantes, con el objetivo que renunciara a su puesto de trabajo; que los síntomas que presentaba -que describe en la demanda- se incrementaron a partir de marzo del 2019, momento en el cual comenzó a ser atendido por la Dra. C.B.F., quien le informó que el cuadro con sintomatología de angustia y los ataques de pánico...

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