Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 29 de Noviembre de 2022, expediente CCF 003391/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° CCF 3391/2022/CA1 “P., M. E. c/ OSOCNA y otro s/

amparo de salud”. Juzgado n° 7, Secretaría n° 13.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2022.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y por la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) el 24 de junio de 2022, concedidos el 28 de junio de 2022, contra la resolución del 22 de junio de 2022, cuyo traslado fue contestado por la actora el 1° de julio de 2022;

Y CONSIDERANDO:

I.V. de los jueces R.G.R. y F.A.U.:

  1. El 16 de marzo de 2022 la señora M.E.P. promovió la presente acción de amparo -con medida cautelar- contra la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) con el objeto de que mantuvieran su afiliación en el Plan 310, en las mismas condiciones que tenía previo a la obtención de su jubilación, beneficio al que accedió en febrero de 2022 (ver constancia adjuntada al escrito de inicio y lo que surge de la página web de la Superintendencia de Servicio de Salud).

  2. El señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio y ordenó a OSOCNA y OSDE que mantuvieran la afiliación de la señora M.E.P. en el Plan 310, mediante derivación de aportes de conformidad con lo establecido por los artículos 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660.

    Precisó asimismo, que para el caso de tratarse de un plan superador el costo adicional debería ser abonado por la beneficiaria.

  3. Contra dicha resolución apelaron ambas demandadas.

    OSDE en su memorial de agravios señaló que la medida cautelar Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    ordenada por el a quo, tenía carácter innovativo y coincidía con la pretensión de fondo. A su vez, resaltó que no existe verosimilitud en el derecho al no encontrarse inscripto en el Registro creado por los decretos 292/95 y 492/95. En ese sentido, especificó que la ANSES

    asignaba a los beneficiarios al INSSJP, por lo que, con el otorgamiento del beneficio previsional, dejaba de percibir el pago correspondiente a las prestaciones pretendidas por la actora.

    Finalmente, indicó que no se encontraba acreditado el peligro en la demora, puesto que contaba con la cobertura otorgada por el INSSJP.

    Por su...

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