Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 40.143/2009

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B..

SENTENCIA Nº 91999 CAUSA Nº40.143/2009 “A.J.P.C./

ENTRE RÍOS COMUNICACIONES SRL Y OTRO S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº57 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/05/2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La parte actora apela la sentencia de la instancia anterior en los términos de la presentación obrante a fs.31/33.

El apelante se queja porque la Sra. Juez condenó exclusivamente a Entre Ríos Comunicaciones SRL y eximió de responsabilidad al codemandado E.A., socio gerente de la empresa demandada. Finalmente, apela los honorarios regulados por considerarlos bajos (fs.31/33).

El actor, al demandar, manifestó que el 06/01/2009 comenzó a trabajar para la empresa demandada en el local de internet que ésta explota; que sus tareas consistían en la atención de los clientes y cobro de servicios; que el vínculo laboral no se encontraba registrado; que se desempeñaba de lunes a sábados de 9 a 21 hs; que percibía $800 por mes; que su remuneración era inferior a la que le hubiere correspondido de conformidad con lo establecido por el CCT 130/75; que no le abonaban las horas extras trabajadas. Atento las infracciones cometidas por la sociedad empleadora, solicitó que se condenase en forma solidaria al Sr. E.A., socio y director de la demandada, pues éste dirigía en forma personal y directa toda la actividad del establecimiento, disponía de qué manera se organizaba el trabajo, cómo se determinaba el pago de haberes y de qué manera se registraba al personal, impartía órdenes al trabajador, le abonaba la remuneración y le comunicó que no continuaría trabajando (fs.5/8).

La Sra. Juez rechazó la acción respecto del Sr. E.A. porque sostuvo que el sólo hecho de ejercer la representación legal de una persona jurídica no significa asumir una responsabilidad personal, sino que debe probarse que el coaccionado ha realizado negocios o explotaciones comerciales a título personal o adoptado comportamientos fraudulentos que tiendan a insolventar a la empresa, y que ésta situación no se acreditó en el caso (fs.26/29).

En primer lugar, cabe señalar que ambos demandados se encuentran incursos en la situación prevista por el art. 71 de la ley 18.345 (fs.21), que no ha sido revertida por prueba en contrario; por ello corresponde tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, pues el actor ha afirmado hechos 1

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posibles, y dado que la ley procesal obliga al juez a presumir como cierto esos hechos, está obligado a dispensar de la prueba a los hechos presuntos. No se trata de una facultad judicial, sino de un deber judicial impuesto por una norma, en el caso el art. 71

de la ley 18.345 (en sentido análogo, SD Nro. 85.552 del 30.12.2003 “C., M. c/ S.F.V. y otro s/

despido”, del registro de...

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