Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Junio de 2010, expediente 12.085

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - AñoCausa N° 12.0

del “A., P

s/ rec. de cas B.S.I..

Registro n° 8

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12.085 del registro de esta Sala,

caratulada “A., P.E. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.M.R.V.; y ejerce la defensa del imputado la señora Defensora Pública Oficial ad hoc,

doctora G.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora A.E.L. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 369/377 vta. por la Defensa Oficial, contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2009 dictada por el Tribunal Oral de Menores nº 3 de esta ciudad, mediante la que se resolvió: “2) Condenar a P.E.A., de las demás condiciones personales en autos, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo en grado de tentativa, en concurso material con robo agravado por su comisión mediante el empleo de arma impropia, a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas (art. 5, 12,

    29 inc. 3°, 40, 41, 42, 45, 55, 164 y 166 inc. 2° del Código Penal).- 3) Condenar a P.E.A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena única de seis años de prisión y accesorias legales, comprensiva de la pena a él impuesta en el punto dispositivo precedente; y de la [de] seis meses de prisión de cumplimiento en suspenso -cuya condicionalidad se revoca en este acto-, en donde fue hallado autor penalmente responsable del delito de 1

    robo simple, sentencia recaída a su respecto en la causa n° 2876 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal n° 15 de esta ciudad. Rigen las costas por sus respectivos pronunciamientos (arts. 5, 12, 27, 55 y 58 del Código Penal)” (fs.

    350/351 -veredicto-, y fs. 359/367 vta. -fundamentos-).

  2. - Que concedido por el a quo el remedio impetrado a fs. 379 y vta.,

    y radicadas las actuaciones en esta instancia (fs. 382), el recurrente mantuvo su impugnación (fs. 383).

  3. - La Defensa Pública Oficial invoca en su recurso el artículo 456,

    ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. En primer lugar, señala que la sentencia carece de la debida fundamentación (artículos 123 y 404 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación).

      En ese sentido, entiende que “...no contamos con una manifestación de carácter verbal -ni equívoca ni inequívoca- dirigida a obligar a Mercado [la víctima] a desprenderse de efectos personales”.

      Agrega que no resulta razonable que “...ante una notoria superioridad numérica, potenciada además por elementos contundentes, se agreda sin más y sin requerimiento alguno, si el objetivo es perpetrar un delito contra la propiedad”.

      Aduna que los dichos de la víctima Mercado “...en cuanto a que en el fragor de la golpiza habría sido desapoderado del dinero que tenía en uno de los bolsillos de su pantalón, operan también a favor de la versión de los encausados,

      en tanto en la medida que la mencionada víctima no ha podido precisar en qué

      momento se habría producido tal sustracción, bien puede sostenerse que -en realidad- el dinero faltante se cayó del lugar en el que se hallaba, siendo que después alguien pudo haberlo tomado cuando Mercado corrió a sus agresores”. O

      bien, en su caso, la decisión de desapoderar de sus bienes al nombrado bien pudo haber sido la decisión unilateral de alguno de sus consortes de causa sin que ello haya sido previamente acordado.

      Por lo expuesto precedentemente, señala que ante la falta de elementos probatorios que permitan demostrar que el acometimiento de A. contra Mercado fue con fines de robo, solicita que se califique la conducta de su asistido como lesiones leves y se disminuya, en consecuencia, la pena finalmente impuesta.

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    2. En forma subsidiaria, considera que el a quo ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva al momento de subsumir la conducta de su defendido bajo el tipo previsto en el artículo 166 inciso 2° del Código Penal.

      Expresa que no es posible que se configure el delito de robo con armas cuando media la utilización de cualquier elemento que aumente el poder ofensivo del victimario. Agrega que “...no existe persona común que pueda prever que su conducta se verá enmarcada en el delito de robo perpetrado con armas por la inclusión durante su comportamiento ilícito de elementos que no son conceptuados como tales”.

      Sobre el particular, hace notar que “...si el precepto no lo ha determinado claramente; si del ordenamiento jurídico íntegro tampoco surge tal asimilación (vgr. art. 77 del C.P.) y si del significado común (diccionario) se deriva otra conclusión, la aplicación de la extensión efectuada por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido que se critica, representa otorgar a ellas fuerza de ley,

      cuando claramente no lo son y, por ende, no pueden generar obligación jurídica alguna, mucho menos cuando ella implica consecuencias más gravosas para los ciudadanos”.

      Sobre la base de tales argumentos, concluye que la conducta de P.E.A. debe ser enmarcada en la figura básica del robo (artículo 164 del Código Penal), dado que la aplicación del supuesto elemento agravante vulnera el principio de legalidad.

      Además, cita jurisprudencia en apoyo de la postura que sostiene.

    3. Por último, y en el caso de que los planteos precedentes no obtengan favorable acogida, considera que la determinación de la pena que finalmente se le impusiera a su asistido es arbitraria.

      Entiende que la misma resulta excesiva a la luz de las pautas de mensuración de la sanción que señalan los artículos 40 y 41 del Código Penal,

      advirtiendo de tal manera una violación al artículo 123 del ordenamiento adjetivo.

      Sostiene que ello es así pues el a quo, al evaluar las pautas atenuantes, expresó que la pena a aplicar sería próxima al mínimo legal, no obstante lo cual, finalmente fijó la pena de seis años de prisión, es decir, un año por encima del mínimo aplicable.

      En definitiva, advierte prudente y razonable la aplicación de la 3

      mínima sanción para el delito por el cual se lo condenara -cinco años de prisión-.

      Por último, hace reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465

    primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no hicieron uso del derecho que les confieren las citadas normas de ampliar los fundamentos del recurso de casación.

  5. - Habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del ritual -conf. constancia actuarial glosada a fs. 392-, oportunidad en la que las partes no presentaron breves notas.

    Luego de ello, quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - En primer lugar, hemos de examinar la impugnación referente a la falta de fundamentación de la sentencia deducida por la defensa técnica del acusado P.E.A., habida cuenta de la incidencia que tendría, en caso de prosperar, en relación a los restantes agravios traídos a conocimiento del Tribunal.

    En punto, entonces, a la cuestión vinculada al requisito de motivación que deben contener los autos y sentencias, hemos de remitirnos, en honor a la brevedad, a cuanto expusiéramos en el precedente in re “A.,

    S.M. s/recurso de casación” (reg. 199/06, del 22/3/06), y sus citas, cuya lectura respetuosamente nos permitimos sugerir.

    Analizado el caso a la luz de la doctrina reseñada, conceptuamos que el a quo ha satisfecho adecuadamente el mandato de motivación contenido en el artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inobservancia se conmina con nulidad, conforme lo establecen los artículos 123 y 404 inciso 2° del mismo cuerpo legal.

    En tal sentido, consideramos que los señores magistrados dejaron claramente asentados los motivos que los condujeron a la solución del caso, a la que se arribó expresando a lo largo de la sentencia cuáles eran los fundamentos de hecho y de derecho en los que cimentaron su decisión.

    En efecto, ninguna duda puede caber en cuanto a que de la lectura de la sentencia impugnada es posible tomar un acabado conocimiento de los hechos y fundamentos que llevaron al tribunal a resolver del modo en que lo hizo,

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    de forma tal que la tacha de arbitrariedad que al respecto interpone la defensa no pasa de ser un mero disenso con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de grado.

  2. - Advertimos que el recurrente se agravia puntualmente en relación a la falta de elementos probatorios mediante los que se pueda determinar que su asistido haya agredido a la víctima C.A.M. con fines de robo,

    razón por la que considera que la conducta de A. en el segundo hecho que se le imputa debe quedar subsumida en el tipo de lesiones leves.

    Teniendo en cuenta ello, es de resaltar que se tuvo por debidamente acreditado que “...el día 26 de febrero de 2008, cerca de las 5,20 hs. de la madrugada, M.A.G. y P.E.A., mediante el ejercicio de violencia en la persona de L.M.G., intentaron sustraerle a éste dinero en momentos en que se encontraba aguardando la llegada del colectivo de la línea 132 en la parada de la Avenida Córdoba en su intersección con la calle Ayacucho; y que luego de ello en circunstancias en que la víctima G. logró huir de allí cruzando por la precitada avenida para buscar amparo en la Facultad de Ciencias Económicas, los nombrados A. y G. en compañía de otros dos...

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