Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Abril de 2021, expediente CCF 009220/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF: 9220/2018/CA2

PABANO, C.F.Y.D.V., C.P. (E/R

DE SU HIJO P.B.P.D) c/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL s/ AMPARO

LEY 16.986.

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

San Martín, 13 de abril de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la Defensora Pública Oficial contra la sentencia del 11/12/2020, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda promovida por C.P.D.V. y F.C.P., en representación de su hijo menor P.B.P.D., y ordenó a Medife Asociación Civil que brindara la cobertura integral de Audífonos Medio Phonak SKY V 70 para ambos oídos, molde tipo shell siliconado cerrado, a adquirirse en la firma Amplitone,

según la indicación del 6 de junio de 2018, suscripta por la Dra. F.F., y las prestaciones de: 1)

estimulación temprana motriz y estimulación auditiva y visual en el Hospital Italiano, todas ellas a través de los profesionales que las venían prestando, cuya cobertura sería hasta los valores previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 para el módulo de estimulación temprana y sus modificatorias; 2) traslado para recibir dicha asistencia que se extendería hasta el pago del valor equivalente al módulo “Transporte”, establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus Fecha de firma: 13/04/2021

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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Causa CCF: 9220/2018/CA2

PABANO, C.F.Y.D.V., C.P. (E/R

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modificatorias. Todo ello de conformidad con las respectivas prescripciones médicas.

Para así decidir, tuvo por acreditada la afiliación del niño a la demandada, que contaba con certificado de discapacidad cuyo diagnóstico era “E.R. del desarrollo Retinopatía de la prematuridad M. bacteriana, no especificada” que lo colocaba al amparo de la ley 24.901, que instituía el “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad”,

comprensivo de las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindar a las personas con discapacidad “una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”, y que ponía a cargo de las obras sociales incluidas en la ley 23.660.

Ponderó el informe realizado por el Cuerpo Médico Forense, y sostuvo que correspondía estar a esas conclusiones por no existir elemento alguno de convicción científica que las desautorizara según la sana crítica.

Así, resaltó que ante una afección como la padecida por el menor, no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud,

materia en la que correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud “tendientes a la Fecha de firma: 13/04/2021

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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PABANO, C.F.Y.D.V., C.P. (E/R

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promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad” y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que la peticionaba, dando respuesta rápida y eficaz, para asegurar a los beneficiarios/servicios “suficientes y oportunos”.

Destacó que, ante la mora en el cumplimiento de la conducta debida, la acción era procedente por encontrarse acreditadas las afecciones en la salud, la prescripción de los insumos requeridos, la afiliación al Instituto y la consiguiente obligación de éste en punto a garantizar la provisión oportuna y la accesibilidad gratuita, a los elementos recetados por los profesionales que la atienden.

Finalmente, en relación a las costas, indicó que correrían a cargo de la demandada vencida en razón del hecho objetivo de la derrota y por no existir justificación que permitiera apartarse de esa regla.

II.-

  1. La actora se quejó, considerando que, si bien la sentencia apelada otorgó las prestaciones requeridas y la cobertura integral de los audífonos y moldes prescriptos, estableció un límite en cuanto al costo de la cobertura de las prestaciones.

    Alegó que, al fijarse un tope en la cobertura, en el caso que el costo presupuestado por los efectores fuera Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF: 9220/2018/CA2

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    mayor a los valores previstos en el indicado Nomenclador,

    el menor no podría continuar con sus terapias con los mismos profesionales que lo atendían, y en los centros de salud o de rehabilitación, perjudicando esto su tratamiento, además de ser contrario al principio de cobertura integral a favor de las personas con discapacidad.

    Expuso, que el límite máximo fijado ni siquiera fue solicitado por la demandada al contestar el informe del art. 8, quien se limitó a informar que cumplía con sus obligaciones como agente de Salud, y que no negó jamás la cobertura que pretendían, dando a entender, que brindaría la cobertura del 100 % de los audífonos, y el costo del 100% de las demás prestaciones que fueran reclamadas en el escrito de inicio.

    Añadió, que no surgía de los considerandos de la sentencia fundamentación alguna para fijar dicho tope, lo que tornaba la sentencia en arbitraria y contraria a la extensa normativa legal expresada en ella, resaltando que en la parte resolutiva se estableció la cobertura integral solo para los audífonos, y con respecto a las prestaciones la cobertura hasta los valores previstos en el Nomenclador.

    A., que otorgar una cobertura parcial o limitada a los valores del nomenclador, podría derivar en Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

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    una concreta denegación del servicio de salud que requerían las personas con discapacidad.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se modificara la sentencia apelada y, en consecuencia, se ordenara a la demandada cubrir el 100 % del costo de los Audífonos medio Phonak SKY V 70 para ambos oídos y los molde tipo Shell siliconados cerrados, así como la cobertura integral de las prestaciones de estimulación temprana motriz a través de los profesionales y efectores que las estaban prestando, el 100 % del costo de la terapia de estimulación auditiva y visual y los traslados requeridos.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  2. Por su parte, la Defensora Pública Oficial se agravió entendiendo que la limitación impuesta no resultaba razonable frente al riesgo de interrupción y/o modificación de las prestaciones que venía gozando el menor.

    Remarcó que, tratándose de un niño con discapacidad, sus derechos resultaban protegidos por el ordenamiento jurídico de manera particular, y por lo tanto,

    todas las decisiones jurisdiccionales debían adaptarse a los estándares fijados por los instrumentos internacionales y la...

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