Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 066566/2015

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

P, Z N c/ Línea 22 S.A y otro s/ daños y perjuicios

, Expte. n°

66.566/15; Juzgado N° 91.

En Buenos Aires, a de junio de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P, Z N c/ Línea 22 S.A y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 12 de julio del 2022, recurrió la actora el 2/08/22, por los fundamentos del 2/11/22,

    que fueron contestados el 22/02/23.

  2. En la instancia anterior se rechazó la demanda interpuesta por Z N P contra Línea 22 S.A, y la citada Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.

    La actora relató que el día 25 de septiembre del 2013, aproximadamente a las 17:25 hs., ascendió al colectivo de la línea 22, interno 320, dominio DZJ-449, en la Av. A. y Bartolomé

    Mitre, de esta Ciudad. Que se ubicó a la altura de la puerta del medio -

    más precisamente donde se encuentra el escalón que da por finalizado el lugar reservado para personas con discapacidad y la elevación de carrocería

    - y al llegar a la altura 400 de la Av. De los Patricios se produjo una fuerte frenada, la cual ocasionó su caída en el piso de la unidad. Afirmó sufrir lesiones y daños, por los cuales reclamó en las presentes actuaciones.

    La demandada y su compañía aseguradora admitieron el hecho -no así la calidad de pasajera de la actora- y afirmaron que se produjo por la culpa de un tercero, quien fracturó el nexo causal y por el cual no deben responder.

    Para decidir el rechazo de la acción, el juez interviniente consideró que quedó acreditado que el chofer mantuvo el pleno dominio de la unidad, al punto de haber evitado un mal mayor,

    a través de la reacción - apropiada y reglamentaria - ante la aparición súbita de una persona, desde un lugar que no pudo observar en forma Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    previa y que estaba vedado el cruce de peatones; de modo que para el juez quedó entonces demostrada la culpa de un tercero por el cual la empresa demandada no debía responder.

    La actora se agravió respecto de la atribución de responsabilidad y pidió que se revoque la sentencia. Sostuvo que el juez realizó un encuadre parcial sobre el resultado de la causa penal,

    siendo acreditado que el resolutorio allí dictado no puede entorpecer la presente acción; y que no efectuó un correcto análisis de las pruebas. Afirmó que entre las partes existe una verdadera relación de consumo, la cual imponía al transportista la obligación accesoria de seguridad consagrada en la Ley de Defensa del Consumidor y el art.

    42 de la Constitución Nacional-. Además, cuestionó la forma en que las costas fueron impuestas.

  3. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). De modo que debe aplicarse el Código Civil ya derogado.

    Asimismo, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  4. Responsabilidad Ahora bien, a mi juicio, de los elementos de prueba señalados por el juez de primera instancia, llega a esta instancia demostrada en forma plena, la calidad de pasajera del colectivo de empresa demandada que tenía la Sra. P., en el día y horario indicados en el escrito de inicio.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    Sentado ello, cabe precisar que en el sistema del Código de Comercio -art. 184- hay una presunción de responsabilidad del transportador, que queda establecida por el incumplimiento material de una obligación determinada, y sólo es destruible mediante la prueba fehaciente de la ruptura del nexo causal. A la parte actora, le incumbe probar la existencia del contrato y la ocurrencia del daño producido durante su vigencia; mientras que para eximirse de responsabilidad, la demandada debe acreditar la existencia de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.

    El transportista asume a través del contrato de transporte, la obligación de conducir a la pasajera sana y salva al lugar de destino; al transportado le basta con demostrar que no se ha cumplido con la obligación de transportarlo sano y salvo. La responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está

    fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica como obligación de resultado.

    Además, entre el porteador y el usuario existe una relación de consumo, por lo que en estos casos se impone también examinar la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios,

    por los daños y perjuicios producidos a los consumidores y usuarios a la luz de las directivas de la Ley Fundamental (art. 42 CN), como así

    también sobre la base de los criterios establecidos por la Ley 24.240

    que reglamenta aquel principio protector (art. 28 CN) (Conf. CNCiv.

    Sala M, in re “P.G.E.c.B.R.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 19/10/18).

    El porteador ha asumido el traslado de la persona en condiciones tales que no sufra perjuicio alguno a causa del transporte. Se trata de una obligación de seguridad que tiene como fundamento mediato el riesgo creado. O sea, la obligación de seguridad va unida al contrato, y así enlaza al transportador con el pasajero; pero se fundamenta en el riesgo que crean los transportistas en su actividad, con la que ellos lucran y obtienen beneficios (CNCiv.

    Sala F, “B.V.E. c/ Empresa Expreso Villa Galicia San José Línea 266 y otros s/ daños y perjuicios”, 19/09/19).

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    El contrato de transporte terrestre de personas contiene una obligación de seguridad por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo, y por lo tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, constituyendo una responsabilidad objetiva contractual, donde la obligación "de resultado" del transportista favorece a la víctima, en tanto impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (CNCiv. Sala K, in re “R.A.F.P. c/ P.P.R.C. y otros s/

    ds y ps”, 21/07/17).

  5. Cabe precisar que la decisión del sobreseimiento del Sr. C J D (conductor del ómnibus) adoptada en la causa "D, C J s/ lesiones culposas”- que tramitó en el Juzgado Nacional en lo correccional N° 10 Sec. 74-, no hace cosa juzgada en la órbita civil, tanto con respecto al hecho criminal, como con relación a la ausencia de culpa del sobreseído (cfr. A., A.A., A.O.J., L.C., R.M., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, segunda edición actualizada, Abeledo-Perrot, 2001,

    págs. 257/258); debe recordarse en esto, que el dolo y la culpa penal,

    es distinta al dolo y culpa civil con la cual se evalúa la responsabilidad civil.

    De acuerdo a lo previsto en nuestra normativa civil, el sobreseimiento no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil, ya que el artículo 1103 del código civil solo contempla la absolución y no el sobreseimiento. Ello sin perjuicio de la consideración necesaria que debe hacer el juez civil del sobreseimiento en sede penal. El dictado de este no significa que no pueda tener efectos en sede civil sobre la sentencia, pero a diferencia de la absolución, donde los efectos respecto del hecho principal son impuestos por la ley, aquí están sujetos a consideración del magistrado, ya que el sobreseimiento en el proceso penal se dispone por auto fundado, en el cual deben analizarse las causales del artículo 336 del código Penal, de manera que el juez civil tendrá la posibilidad Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    de observar cuál es la causal por la cual se dictó (conf. CNCiv., S.H., “MARTÍN, J.E. y otros c/ PARUCCI, C.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, 17/06/14).

  6. Sentado todo ello, se analizarán las pruebas arrimadas y que resultan relevantes para esclarecer la atribución de la responsabilidad.

    De la declaración testimonial prestada por el agente policial en la causa penal señalada, se desprende que el día 25/09/13, aproximadamente a las 17.55 hs., en momentos que comenzaba su servicio, fue desplazado a la Av. De los Patricios 435

    por accidente de tránsito. Que al llegar, entrevistó al cabo O.,

    quien le refirió que a las 17.50 hs. C J D, le dijo haber sufrido un accidente sobre la Av. De los patricios al 400. El oficial agregó que efectivamente “frente al 435 observa al colectivo interno 320 de la línea 22, dominio DZJ 449, detenido sobre la Av. Patricios,

    específicamente frente al 435, a mitad de cuadra…”. El cabo O habría indicado que en el interior del vehículo se encontraba semi inconsciente una...

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