Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Septiembre de 2022, expediente CAF 007503/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

7503/2022 “P.T. SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y

GESTION COMERCIAL EXTERNA-SIMI 482779B 483194Z Y OTRO

s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de setiembre de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la sentencia definitiva; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo y ordenó

    a la Dirección General de Aduanas que se abstuviera de exigir —en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos— el estado de “SALIDA” de la declaración del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones 21001SIMI474276R; 21001SIMI407356M; 21001SIMI406269Y;

    21001SIMI482762Z; 21001SIMI 482779B y 21001SIMI483194Z, así

    como el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio, la resolución general conjunta 4185/2018 y de la resolución 1/2020, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continuasen los respectivos trámites de aquellas.

    Para así decidir, el magistrado sostuvo que la vía procesal escogida por la amparista resulta idónea a los fines de la defensa de los derechos constitucionales que aduce vulnerados, en la medida en que el dictado de una sentencia de mérito solo exige verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa reseñada.

    En cuanto al fondo de la cuestión, tuvo por acreditado que la actora,

    al momento de oficializar las declaraciones nº 21001SIMI474276R,

    21001SIMI482762Z, 21001SIMI482779B y 21001SIMI483194Z cumplió

    con la información prevista en el art. 3° de la resolución 523-E/2017, en especial, con la Declaración Jurada de Composición de Productos vinculada con dicha mercadería (conf. códigos de aceptación de trámite nº

    20211AFABC, 20211AFABD, 20211AFABE, 20211AFAC4,

    20211AFAC5, 20211B81B8, 202111CE993, 20211CE994 y 20211D868),

    razón por lo que la baja del trámite en los términos del artículo 4º de la resolución 523/17 con fundamento en la falta de tal recaudo configura una arbitrariedad evidente, que vulnera en forma actual el derecho constitucional de la actora a ejercer una industria lícita, además de otros Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional. En cuanto a las declaraciones 21001SIMI406269Y y 21001SIMI407356M, concluyó en que la baja de tales trámites con sustento en el incumplimiento a la petición adicional efectuada por el Ministerio de Desarrollo Productivo, consistente en la certificación por escribano público de la documentación remitida,

    resulta un excesivo ritualismo y una infracción al formalismo moderado que establece el art. 1º, inciso c, del decreto ley 19.549. Ello, en la medida en que las constancias de la causa obrantes a fs. 89/109 y 110/171 dan cuenta de que la actora entregó la información exigida por el reglamento aludido al momento de la oficialización: datos del importador y exportador,

    factura proforma, información sobre la mercadería a importar, estatuto social, actas de asamblea, estados contables y DJCP.

  2. ) Que el recurrente se agravió de la infracción al principio de congruencia, ya que —según sostuvo— la condena no se ajustaría a la pretensión. Asimismo, cuestionó la apreciación de los hechos que llevaron al a quo a admitir la idoneidad de la excepcional vía elegida, así como procedencia de la cuestión de fondo.

    En este último aspecto, cuestionó que el juez de grado hubiera tenido por acreditada la información establecida por el art. 3º inc. 3º, de la resolución 523-E/2017, respecto de las declaraciones 21001SIMI474276R,

    21001SIMI482762Z, 21001SIMI482779B y 21001SIMI483194Z e insistió

    en que la actora no habría acompañado copia digitalizada de la DJCP,

    circunstancia que habría determinado la válida baja del trámite en los términos del art. 4º de ese reglamento. En cuanto a las declaraciones 21001SIMI406269Y y 21001SIMI407356M reiteró la ausencia de certificación de la documental acompañada.

  3. ) Que el Fiscal General propuso admitir la apelación y revocar la sentencia, por entender que la accionante no logró demostrar —en el estrecho marco cognoscitivo del amparo— la existencia de un accionar manifiestamente ilegítimo o arbitrario por parte de la demandada en relación con las solicitudes bajo análisis.

    También sostuvo que la actora presentó documentación que, a su criterio, resultaba relevante para la solución del caso, luego de la traba de la litis, cuya agregación fue admitida por el a quo y consentida por la contraria, quien —a su vez— incorporó documentación fuera de la Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    7503/2022 “P.T. SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

    SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y

    GESTION COMERCIAL EXTERNA-SIMI 482779B 483194Z Y OTRO

    s/AMPARO LEY 16.986

    oportunidad...

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