Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 5 de Diciembre de 2018, expediente CIV 066690/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.P., P.G. c/J., E. S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 66690/2014/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días de diciembre de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., P.G. c/J., E. S. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

respecto de la sentencia de fs. 231/238, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. En el escrito de postulación P.G.P. promovió

    demanda contra E.S.J., Á. P.J. y la Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

    Sostuvo que el 29 de diciembre de 2013 a las 22 horas aproximadamente circulaba a bordo de la motocicleta Gilera Smash junto a su pareja por la calle D.R. –colectora de la ruta 205-

    sentido Ezeiza-Monte Grande, partido de E.E., provincia de Buenos Aires.

    En dichas circunstancias, al arribar a la intersección con la arteria Arenales, un automotor que circulaba también por la ruta Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #24195183#223211618#20181204143830322 205 –en sentido contrario- giró hacia la izquierda e impactó a la motocicleta. A raíz de ello, cayó al suelo y sufrió las lesiones que enumeró. Agregó que fue trasladada en ambulancia al Hospital Sofía Terrero de Santamarina, donde fue intervenida quirúrgicamente el 3 de febrero de 2014.

    A fs. 52/59 se presentó La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, reconoció la ocurrencia del hecho pero negó la versión sobre la forma de ocurrencia relatada por la actora.

    Sostuvo –en base a la denuncia administrativa acompañada a fs. 48/51- que el día señalado por la actora a las 22.30 horas aproximadamente, Á. P.J. circulaba a bordo del automotor Chevrolet Corsa por la ruta 205 en dirección hacia Ezeiza, zona que se encontraba totalmente a oscuras por un corte de energía eléctrica.

    Señaló que J. al intentar incorporarse en la colectora D.R. colisionó con una motocicleta que circulaba en sentido contrario, la que apareció imprevistamente, no poseía luces y en la que viajaban cuatro personas.

    Invocó, en consecuencia, la eximente referida a la culpa de un tercero por quien no debe responder, J.R.S., conductor de la motocicleta.

    A fs. 63 y 67 se presentaron Á. P.J. y E.S.J.

    respectivamente, quienes contestaron la demanda en adhesión a la efectuada por la aseguradora.

    La sentencia de fs. 231/238 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas a la actora vencida.

    El pronunciamiento viene apelado por la perdidosa quien expresó sus quejas a fs. 246/252, replicadas por su contraria a fs.

    254/256.

    Cuestionó que el a quo hubiese tenido por acreditada la eximente referida a la culpa de un tercero por quien las emplazadas no Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #24195183#223211618#20181204143830322 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G tienen el deber de responder, la interpretación que efectuó sobre la prueba producida en autos y la imposición de costas a su parte.

  2. Está fuera de discusión en el caso que por aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, por cuanto el accidente que es base del presente tuvo lugar el 29 de diciembre de 2013 (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. H., E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3).

  3. El choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113, párrafos agregados por la ley 17.711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas; doctrina que surge del plenario del 10 de noviembre de 1994 (autos “Valdez c/El Puente SAT LL, 1995-A, págs. 136/145) aplicable cuando uno de los rodados partícipes es motocicleta (conf. SCBA, Ac. 70665, 4-4-2001, "Q., A. y ot. c. Correa Aimar y otros s/ Daños y Perjuicios.", entre muchos otros). Por más que el art. 303 CPCCN hubiera sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, la doctrina que surge del fallo dictado por esta Cámara en pleno, en los autos “V. c/El Puente SAT (LL, 1995-A, págs. 136/145), se encuentra fuertemente consolidada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a tal punto que ha sido receptada expresamente en el art. 1769 –bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”- que remite a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (art. 1757 ss.

    del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #24195183#223211618#20181204143830322 Desde la perspectiva apuntada cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces alegar y probar alguna de las eximentes que menciona la norma: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o la fuerza mayor que hubiere fracturado la relación causal (art. 377 del Código Procesal; K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; S.M., mi voto “R., C.A. c/Wacber s/daños y perjuicios”, del 21-3-18 y sus citas, entre otros). Como todas las de su género, dichas causales deben ser interpretadas con estrictez. Si, como en el caso, se invoca la culpa de un tercero por quien no debe responder, será preciso acreditar su configuración -en forma categórica y convincente- y que ella exhibe los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del casus.

    Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está

    precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos (conf. SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-

    91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., J. c.V.C., C." JA 1993-I-333; Sala M en autos “B.A.M. c/ C.P.M.Á. s/

    daños y perjuicios expte. n° 110.789/2011 del 30/06/15”, entre otros).

  4. La ocurrencia del siniestro no ha sido desconocida por las emplazadas aunque proporcionaron una versión distinta en la que invocaron la culpa del conductor de la motocicleta que circulaba sin luces y con cuatro personas a bordo.

    Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #24195183#223211618#20181204143830322 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Señalado esto, corresponde analizar las pruebas producidas en autos a fin de evaluar si se ha acreditado la eximente invocada.

    A raíz del hecho se labraron las actuaciones penales n°

    07-03-001118-14 que tramitaron en el departamento judicial de Lomas de Zamora.

    El 29 de abril de 2015 el fiscal interviniente indicó que las víctimas no habían instado la acción penal y no existían medios de prueba que permitan determinar la mecánica del hecho. En consecuencia, desestimó la acción en los términos del art. 290 del Código Procesal Penal (conf. fs. 38).

    Del acta de procedimiento –obrante a fs. 1- surge que el 29 de diciembre de 2013 a las 22 horas los sargentos G.J. y M.F.

    fueron requeridos en la intersección de la ruta 205 (colectora D.R.) y Arenales, localidad de E.E., provincia de Buenos Aires. Allí observaron a dos mujeres y un varón tendidos en la cinta asfáltica con lesiones múltiples. Identificaron a J.R.S., C.B., S.

    G. y por último a J.G.D.. Dejaron asentado la presencia de una motocicleta G.S. y un vehículo Chevrolet Corsa, conducido en la oportunidad por Á. P.J.. Solicitaron ambulancias -a fin de trasladar a las víctimas al Hospital Santamarina de la localidad de Monte Grande- las que arribaron al lugar de los hechos treinta minutos más tarde aproximadamente.

    En cuanto al lugar del siniestro señalaron que es una zona poblada y que la ruta –en ambos sentidos de circulación- se encuentra asfaltada. Respecto a la iluminación indicaron que en esa fecha era escasa debido al corte de suministro eléctrico.

    Los dos vehículos identificados fueron incautados e inspeccionados. El Chevrolet Corsa se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y los únicos daños que presentaba se encontraban en la carrocería: óptica delantera izquierda, abolladura del Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 26/12/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.C.C. -C.A.B. #24195183#223211618#20181204143830322 guardabarros, capot en el extremo delantero, paragolpes con rotura de óptica antiniebla. La motocicleta poseía daños en los plásticos, óptica delantera, luces reglamentarias, luces de giro, ambos espejos, tablero de instrumento, manubrio, ambos apoya pies (delanteros y traseros), horquillón trasero, palanca de cambio, palanca de freno trasero, manijas de freno delantero, asiento y escape. Se dejó asentado que no pudo evidenciarse si el sistema de luces funcionaba a raíz del deterioro que evidenciaba el vehículo (conf. fs. 6, 7, 8, 16 y 25).

    A fs. 9 se glosó copia del carnet de conducir de Á. P.J. de la que surge que se encontraba autorizado para manejar vehículos correspondientes a las categorías A2, A3, B1, B2, C y D1, es decir, motocicletas, automóviles, camionetas, camiones y automotores del servicio de...

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