Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 21 de Abril de 2022, expediente FMP 000953/2020/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “P., M.

  1. c/ OSDE s/ LEY DE DISCAPACIDAD”.

    Expediente Nº 953/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4,

    Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

    Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

    El Dr. Tazza dijo:

  2. Que arriban las actuaciones a esta Alzada, con motivo de los recursos de apelación deducidos en oposición a la sentencia de grado obrante a fs. 78. El primero de ellos es interpuesto por el letrado apoderado de la demandada, en tanto acoge íntegramente la acción de amparo (fs. 79/83). La restante apelación es articulada por el Dr.

    J.V., por estimar bajos los emolumentos fijados a su favor (fs. 84).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios del recurso incoado por la accionada, se encuentran dirigidos a cuestionar el pronunciamiento citado, en tanto (1) corresponde el rechazo de la prestación de pago de cuotas del colegio, conforme criterio imperante de la C.S.J.N., alegando que el tema ha sido tratado en autos ¨RECURSO DE HECHO DEDUCIDO

    POR LA DEMANDADA EN LA CAUSA A., M.L. por su hija menor c/

    OSDE s/ LEY DE MEDICINA PREPAGA¨, expte. FMZ

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    14786/2015/RH1, fechada el 29 de mayo de 2018, en el cual la Corte rechazó la cobertura de colegio como prestación a cargo de la obra social; a su vez, afirma que pone a disposición plaza en establecimiento escolar público, para el momento en que se disponga la concurrencia; finalmente, sostiene no es admisible la simple recurrencia al fallo ¨Filosi¨, en vista de que en este caso no se trata de una prestación asistencial. Solicita revocación del pronunciamiento puesto en crisis, con costas. Cita jurisprudencia local; (2) en subsidio,

    solicita se fije tope de valor a la prestación ordenada, también conforme las normas vigentes, esto es la Res. 428/99 y sus actualizaciones periódicas de montos aplicables, actualmente fijados por Res. Conjunta 2/2021; (3) Cita jurisprudencia y requiere la aplicación al caso de criterios jurisdiccionales y adecuada fundamentación de la sentencia.

  3. Conferido el traslado de ley correspondiente, siendo contestado por la amparista a fs. 86 y por la Asesora de Menores a fs.

    89, y encontrándose la causa en condiciones de resolver, con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 91, es que procedo a avocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  4. En ese orden, al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que las manifestaciones allí formuladas, identificadas como agravios número 1

    y 3, adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa,

    pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y a reiterar los fundamentos expuestos durante el proceso, a saber: en oportunidad de presentar apelar la medida cautelar decretada en autos (fs. 11/24) y al evacuar el informe circunstanciado (ver presentación de fs. 29/38), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido,

    ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica,

    o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir,

    deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también,

    rebatiendo sus fundamentos.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado, supuestos que se observan en el memorial bajo examen.

    El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremo éste que tampoco surge de la memoria en estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 79/83, en relación a los agravios identificados como número “1” y “3”, con costas de Alzada a la recurrente vencida.

    No obstante lo expuesto, me permito añadir que, en orden a los planteos aquí analizados, he de compartir el criterio adoptado por el Magistrado de grado, en cuanto resuelve acoger la acción de amparo instaurada, toda vez que la accionante, en representación de su hijo menor de edad –persona con discapacidad- ha logrado acreditar debidamente en el expediente –con los certificados médicos oportunamente acompañados, y demás documentación obrante a fs.

    68/76- el diagnóstico del niño y la necesidad, médicamente fundada,

    de la prestación de escolaridad reclamada en autos, como así también la conducta reticente puesta de manifiesto por parte del Agente de Salud, en relación a su cumplimiento, tornándose arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N.

    Cabe resaltar que entre las prestaciones contempladas en la ley 24.901, se encuentra la educativa, y dentro de esta, la Educación General Básica, que incluye la etapa de escolaridad entre los 6 y los 14 años de edad, dentro de una “escuela de educación especial” o dentro de un “establecimiento común en aquellos casos que la Fecha de firma: 21/04/2022

    Alta en sistema: 25/04/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    integración escolar sea posible e indicada” (Resolución 428

    Nomenclador de prestaciones básicas ley 24.901

    ).

    El Nomenclador mencionado al determinar la modalidad de cobertura establece que: 1) en casos de educación en establecimiento especial corresponde cubrir la Jornada simple o doble de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado o a la región donde se desarrolle; 2)

    Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma periódica,

    según corresponda.

    Es necesario recordar que “desde hace varias décadas se gestó un proceso –a nivel mundial- que...

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