Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Junio de 2023, expediente FMP 007656/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “P., M. E. (EN REPRESENTACION DE B L) c/

MEDICUS SA s/ LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 7656/2022,

en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva glosada a fs. 106, por la apoderada de la accionada, en tanto hace lugar al presente amparo,

    imponiéndole las costas del proceso y regula honorarios (fs. 107/113).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su libelo recursivo, se agravia el recurrente del citado pronunciamiento, en tanto 1) No corresponde la cobertura de los materiales requeridos por la parte actora atento ha sido prescripto en contradicción a la normativa vigente; 2) Alega la inexistencia de normativa legal y obligación contractual vigente que obligue a M. a cubrir el equipamiento solicitada; ello por cuanto los insumos requeridos no se encuentran incluidos en el PMO; a su vez señala que la accionante omitió realizar la cuantificación del pedido; 3) cuestiona la imposición de Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    las costas a cargo de la accionada y apela por elevados los emolumentos regulados a la letrada de la contraparte.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la contraria, a fs. 115/120. Se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 123, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, luego de un pormenorizado análisis de los agravios esgrimidos, advierto que los fundamentos vertidos en los agravios identificados como números 1 y 2

    adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).

    En ese orden, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, pues no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, la demandada se limita a reiterar de manera literal los fundamentos expuestos en ocasión de apelar la medida cautelar decretada en autos (fs. 41/64) y al presentar informe del art. 8 de la ley 16.986 (ver fs. 71/92), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que ya han sido resueltos por el Juez de grado, y por este Tribunal, como ha ocurrido en el caso bajo análisis.

    El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión, extremos que no surgen de la memoria en estudio, en cuanto al agravio bajo estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso articulado, en relación a los planteos identificados como agravios 1 y 2.

    No obstante lo expuesto, me permito añadir que comparto el criterio adoptado por el Juez de grado, en tanto hace lugar a la acción instaurada, toda vez que la accionante ha acreditado en autos el padecimiento del menor amparista –persona con discapacidad- y que sus Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    galenos tratantes indican la necesidad de que se le suministren las prestaciones objeto del presente amparo, brindando los fundamentos médicos para ello (fs. 2/34).

    Por otro lado, y analizando ya la cuestión planteada por la accionada, relativa a que la prescripción médica debe efectuarse por nombre genérico, sin sugerencias de marcas, proveedor o especificaciones técnicas que orienten la prescripción encubierta de determinado producto, debo decir que si bien la norma primeramente referida consagra un principio general al respecto, estimo que en el caso bajo estudio, debido a las particulares características de la patología que sufre el amparista, entiendo que la interpretación literal del precepto conduciría al otorgamiento de una prestación fútil para el paciente, la desprotección de su derecho a la salud y una erogación inútil para la obra social.

    En autos, reitero, la indicación del equipamiento requerido ha sido justificado expresamente por el equipo profesional tratante, quien ha explicitado las razones por las que se ha seleccionado esa específica marca y no otra, razón por la cual, entiendo, ha de rechazarse el planteo que formulara en tal sentido la accionada.

    Sumado a ello, se ha sostenido que “(…) los médicos encargados del tratamiento poseen una amplia libertad para escoger el método o técnica que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan sólo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente, por lo que el control administrativo que realiza la obra social demandada no la autoriza, ni la habilita a imponerle prescripción alguna o evaluar su disposición en contraposición a la elegida por el profesional responsable de aquel” (conf.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    C.F.A.L.P., autos “S.L.D. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud”, sentencia del 1/6/2017).

    El agente de salud accionado, al negar la cobertura del tratamiento prescripto, ha incurrido en un accionar arbitrario, poniendo en riesgo la salud misma del menor accionante.

    En cuanto al agravio esgrimido por el apelante relativo a la ausencia de normativa vigente que lo obligue a brindar la cobertura ordenada, entiendo que no le asiste razón, por los motivos que a continuación se exponen.

    El derecho a la salud del menor aquí tutelado, se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional,

    es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts.

    23/27), debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    En el plano infra constitucional, el niño se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28).

    A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos,

    dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229,

    considerando 33).

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las...

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