Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 20 de Noviembre de 2020, expediente CCF 001465/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 1465/2019/CA1 -I- "PIRES MARTA LUJAN C/ OSOCNA

Juzgado n° 3 Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD"

Secretaría n° 5

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por las demandadas a fs. 128/133 y 134/139, respectivamente contra la sentencia de fs.

122/126, contestados a fs. 142/147, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, dispuso el mantenimiento de la afiliación de la actora a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA), gozando de los beneficios de los servicios de salud del Plan 310 de OSDE, con los aportes que aquélla efectúe de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660 -que deberán derivarse a la obra social- y el pago adicional que deba efectivizarse a OSDE por dicho plan superador, en los términos del decreto 576/93, con costas.

    Esta decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas.

    OSDE señala que brindaba a la actora servicios de prestador de medicina prepaga según lo contratado años atrás, cuando aquélla se encontraba afiliada a su obra social sindical. En consecuencia, afirma que su relación con la actora no se encuentra regida por la ley de obras sociales (23.660), sino por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682), la que prevé un régimen netamente voluntario y contractual.

    Argumenta que no se tuvo en cuenta que la actora no puede continuar afiliada a su obra social obligatoria y, en consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660),

    interpretada en conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP, sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que afirma que OSDE dejó de recibir de recibir los aportes al sistema realizados por la actora, los que se dirigen directamente al INSSJP.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, sostiene no encontrase inscripta en el “Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados”, creado por el decreto 292/1995 a fin de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud dispuestos a atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley 19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con anterioridad a la jubilación, esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos 292/95 y 492/95 que autorizaron únicamente a las obras sociales allí inscriptas continuar atendiendo a jubilados, situación en la que OSDE no se encuentra por no estar inscripta.

    También objeta que no se haya tenido en cuenta la razón legal que suscitó el fin del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que fue su jubilación -al dejar de estar afiliada a su obra social de origen (en cumplimiento de la ley 19.032, art. 2)- la que provocó la finalización del contrato de medicina prepaga que los vinculaba.

    Finalmente, cuestiona la imposición de costas decidida y -por altos- los honorarios regulados.

    Por su parte, OSOCNA -en lo sustancial- también sostiene no encontrarse habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados, por no estar inscripta en el registro creado por los decretos 292/95 y 492/95. A ello agrega que la accionante ya reunía la condición de titular de un beneficio previsional dentro del INSSJP, por lo que no puede pretender el estatus de beneficiaria en OSOCNA. Finalmente, señala que no se la puede compeler a brindar un plan que su parte no ofrece, y que los aportes y contribuciones de ley, en el caso de personas jubiladas, son recibidos por el INSSJP.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    corresponde poner de manifiesto que se encuentra acreditado en autos que la actora -luego de haber obtenido el beneficio jubilatorio- comunicó a las demandadas la voluntad de mantener su afiliación obligatoria, obteniendo respuesta negativa (conf. fs. 6/10 y 25).

    Ello sentado, es apropiado recordar que este Tribunal ha resuelto reiteradamente que, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL...

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