Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Junio de 2004, expediente P 86389

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Roncoroni
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró aG.E.G.autor responsable de tentativa de robo y aM.O.P.autor responsable de tentativa de robo en concurso real con robo. A.. 42, 44, 55 y 164 del Código Penal (v. fs. 181/188).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Asesor de Menores a favor de ambos imputados (v. fs. 197/200 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 40 de la Convención sobre Derechos del Niño; 105, 107, 138, 150, 167, 227, 252, 253 inc. 2º, 256, 258, 259, 431 y 448 del Código Procesal Penal (seg. ley 3.589 y sus modif.); 164 del Código Penal.

Trae doctrina de V.E. en apoyo de sus dichos (v. causas P. 50.656, s. del 23/03/99; P. 53.781, s. del 10/06/97; P. 32.946, AS, 1.985-I-709; P. 33.203, s. del 13/12/88; Ac. 26.628, s. del 20/03/79).

Opino que el recurso no debe prosperar.

En referencia a las causas Nº 17.916 y 18.445, el recurrente sostiene que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito correspondiente a la figura descripta en el artículo 164 del Código de fondo. Al respecto, efectúa una serie de planteos exponiendo los motivos por los que considera vulnerados los arts. 167, 259, 448 y concordantes del Código Procesal Penal (seg. ley 3.589 y sus modif.).

Asimismo, el Sr. Asesor de Menores aduce que no se acreditó en las causas ya citadas que sus defendidos sean los autores de los hechos ilícitos que se les imputa. Desarrolla, también aquí, reclamos en relación al tópico mencionado expresando las razones por las que considera quebrantados los arts. 105, 107, 138, 227, 238, 258 y 259 del ritual anterior.

Estimo que estos planteos no pueden tener una acogida favorable. Como se puede advertir de lo expuesto en los párrafos precedentes, el quejoso cuestiona la comprobación de la materialidad ilícita y de la autoría responsable, circunstancia que motiva la desestimación de dichos reclamos. En efecto, la ley 10.067 delimita la competencia del tribunal "a-quo" dentro de un ámbito que lo excluye del conocimiento de tales tópicos. De modo tal que la Cámara, como “tribunal de derecho” (art. 49 "in fine", ley citada), “…examinará si la calificación legal, o en su caso la pena impuesta, corresponden a los hechos declarados probados por el juez, así como si el monto de la misma se ajusta a la personalidad del menor y características del caso” (art. 52, ley citada). Entonces, la alzada carecía de competencia para ocuparse de los asuntos relativos al cuerpo del delito y autoría responsable, restricción que se extiende a la competencia de esa Corte (conf. causa P. 66.813, s. del 26/02/03). En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los planteos alegados por el Asesor de Menores.

Con respecto a los argumentos desarrollados para cuestionar la plataforma fáctica, que en parte podrían referirse a la calificación legal en las causas Nº 17.916 (la valoración de las declaraciones de Rambla, S., E., L., G. y la violación, a su parecer, de los arts. 167, 448 y cc. del Código Procesal Penal por falta de notificación de la pericia de fs. 26 y de la inspección ocular de fs. 13) y Nº 18.445 (la apreciación de los testimonios de Maraba, B., P., Z., P., B. y Reales, y de la confesión de su defendido), el Sr. Asesor de Menores -bajo la apariencia de cuestiones de derecho- trae a examen aspectos probatorios ajenos a la presente vía extraordinaria, por las razones señaladas precedentemente.

Por último, las quejas introducidas en relación a la transgresión de normas constitucionales y otras reguladas en tratados de igual jerarquía fueron articuladas en función de los planteos examinados y rechazados, sin que constituyan un motivo de queja independiente.

En razón de lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del remedio extraordinario interpuesto.

Tal es mi dictamen.

La P., 5 de agosto de 2003 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 9 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,S.,G.,P.,R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 86.389, “., M.O.. G., G.E.. Tentativa de robo; robo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro resolvió confirmar el auto de responsabilidad dictado por el Juez de Menores en cuanto declara a los menores G.E.G. autor responsable del delito de robo simple en grado de tentativa y a M.O.P. autor responsable de los delitos de tentativa de robo en concurso real con robo.

El señor Asesor de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Fue bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. Adelanto mi respuesta afirmativa a la encuesta desde que comparto en un todo los argumentos que sobre el particular expuso el señor Juez doctor S. en las causas Ac. 84.985, res. del 2-IV-2003; Ac. 85.671 y Ac. 85.156, ambas res. del 30-IV-2003; con base a los cuales considero que el fallo dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro que el 30 de mayo de 2002 resolvió confirmar el auto de responsabilidad dictado por el Juez de Menores en cuanto declaró a G.E.G. autor responsable del delito de robo simple en grado de tentativa y a M.O.P. autor responsable de los delitos de tentativa de robo en concurso real con robo (fs. 181/188) constituye una sentencia equiparable a definitiva en los términos del art. 357 apartado primero del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

    2. Tal como sostuvo el distinguido colega al emitir su voto en los...

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