Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 081490/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 81490/2019 “AP, M C c/ TRANSPORTEIDEAL SAN JUSTO

LINEA 97 s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N°40

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “A P, M C c/

TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO LINEA 97 s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada con fecha dictada con fecha 27 de Marzo de 2023 , el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V. A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo :

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 27 de Marzo del corriente hizo lugar a la demanda promovida por M C A P, con costas conforme lo dispuesto en el considerando VIII, condenando en consecuencia, a Transporte Ideal San Justo S.A. y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, esta última en los términos del seguro contratado, a pagar en forma concurrente o indistinta,

    la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000), con más los intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el considerando VII-

    .

  2. Contra el pronunciamiento se alza y expresa agravios la demandada y citada en garantía a fs. 179/185. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 187/190 el responde de la actora a su contraria.

    Con fecha 23 de Agosto de 2023 se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia,

  3. Hechos Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por M

    C A P, contra la Línea de Colectivo 97 perteneciente a Transporte Ideal San Justo S.A y su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

    Relata la accionante que el día 25 del mes de julio del 2019 se encontraba a bordo del colectivo N° 97 sentada en el primer asiento de pasajeros cuando al llegar a la calle Zuviria, intersección con la calle B., el chofer realiza una maniobra de frenado brusco, para evitar una colisión con otro vehículo que circulaba por la transversal. En dicha circunstancia, otra pasajera se cae delante de ella y por la inercia al terminar de frenar se vuelca nuevamente sobre la muñeca de la actora provocando un daño en la mano izquierda. Manifiesta que a raíz del siniestro el chofer la traslado al Hospital General de Agudos “Parmenio Piñero”. Detalla los daños y perjuicios padecidos a raíz del evento y por los cuales acciona.

  4. Agravios La demandada y citada en garantía fundan su queja básicamente en torno a la responsabilidad atribuida a su parte en la instancia de grado.

    Cuestionan la prueba testimonial producida atento que la testigo ofrecida, inició un trámite de mediación contra su parte cuestionando entonces su credibilidad e imparcialidad-

    Aducen que el juez de grado ha determinado la existencia del hecho, y la consiguiente responsabilidad, sin los elementos probatorios necesarios que permitan establecer la existencia del hecho, su autoría, los daños y mucho menos su nexo causal, supuestos primordiales sin los cuales no podría prosperarla demanda por lo que es palmario que no se encuentran reunidos los presupuestos para que proceda la responsabilidad civil endilgada en el decisorio apelado.

    Asimismo se agravia del resarcimiento reconocido por el sentenciante de grado a la Sra. A P en concepto de incapacidad física como psíquica,

    cuestiona la quejosa la admisión del rubro y su cuantía señalando que no hay dudas que el monto de condena resulta excesivo, pero además arbitrario pues carece de fundamentación y que no se condice con la realidad del expediente Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    ni con precedente jurídico alguno, violando el derecho de propiedad de su parte.

    A su vez funda su queja en la suma fijada en concepto de daño moral a la actoras por ser excesiva remarcando que en la determinación del rubro debe primar un criterio de razonabilidad en el juzgador, quien debe adecuar el monto a los reales padecimientos que pudiera haber experimentado la víctima y en especial a su situación personal y patrimonial. Que la actora pretende una mejora de su situación económica a partir del siniestro de autos. Y el a quo con la suma fijada contribuye al enriquecimiento sin causa del accionante.

    Cuestiona finalmente la tasa de interés activa fijada conforme la doctrina plenaria, por cuanto el monto indemnizatorio fue fijado a valores actuales, configurando un enriquecimiento ilícito del actor. La aplicación de la precitada tasa desde el momento de la fecha del suceso dañoso, resulta por demás gravosa, por lo que solicita un interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia y recién desde allí, la utilización de la tasa activa del Banco Nación.

    V.-Responsabilidad Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos: 274:113)| las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

    La normativa aplicable al caso que nos ocupa -atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación resulta ser la preceptuada por los arts.

    1280, 1286, 1288/1295 del cuerpo normativo referido, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados en ocasión del Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    contrato de transporte (conforme asimismo arts. 1757 y sgtes. del Código Civil y Comercial).

    De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1286 del régimen referido “la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y sstes.

    del Cód. Civ. y Com.”, es decir, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva.

    En este entendimiento, se ha sostenido que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye una responsabilidad contractual objetiva. El encuadre de la obligación del transportista como “de resultado” favorece a la víctima, pues impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (conf. CNCiv. esta Sala 16/7/2021, E.. nº 19.096/2018

    M.H.C.K. c/ Transporte Larrazábal CISA s/ daños y perjuicios

    ; ídem 29/9/2021 Expte N° 46797/2019 “R.V.A. c/ Empresa de Transporte Teniente General Roca SA s/ daños y perjuicios” ;

    ídem id 11/4/2022 “W, D L c/ ETAPSA LINEA 24 s/ daños y perjuicios”;

    entre otros)

    Luego, el transportador incurre en responsabilidad contractual – amén de que la relación jurídica que lo vincula con el pasajero pueda calificarse bajo la órbita más amplia consumerista-, por los daños que sufre el viajero en razón del transporte y la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable, norma que en este aspecto resulta simple derivación de los principios básicos del antes Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    vigente Código Civil en materia de obligaciones conforme lo prescripto por sus arts.511 y 513.

    Para la aplicación de la norma, desde luego, es menester que sean satisfechos dos requisitos: por un lado, que el pasajero haya sufrido la muerte o lesiones; por otro, que esos daños ocurran durante el transporte. Más allá de ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el derogado art. 184 del Código de Comercio - pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado- se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs.

    de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203).

    Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (conf. PICASSO, S.,

    "Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección...

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