Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Febrero de 2017, expediente CIV 017464/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 17464/2014 “P.A.J. c/ LINEA 50 NUDO SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

LIBRE N° 017464/2014/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P.A.J. c/

LINEA 50 NUDO SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 264/269 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.-.H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 264/269 rechazó la demanda entablada por A.J.P. contra N.S. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, cuya expresión de agravios de fs. 315/323 fue replicada por la demandada y citada en garantía a fs. 329/332.-

  2. De modo preliminar al tratamiento de los agravios vertidos en esta Alzada, creo oportuno realizar un detalle de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #19550214#171196735#20170224075325460 Relata el actor que el día 23 de octubre de 2013, a las 7:14 hs., ingresó al colectivo de la línea 50, interno 4333, a fin de dirigirse a la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.-

    Señala que, una vez dentro de la unidad, el chofer del colectivo –Sr. V.– cerró la puerta, la cual le enganchó la primera falange del dedo anular de la mano derecha.-

    Expresa que, como primera medida, atinó a agarrar el pedazo de dedo que le había quedado entre las cuchillas metálicas de la puerta de entrada al transporte, a los efectos de que posteriormente pudiera ser reinsertado, lo que a la postre resultó imposible.-

    Agrega que dicha puerta no tenía ninguna protección de goma y que la intersección en la que quedó su dedo estaba por demás filosa.-

    Manifiesta que, dado que ya tenía la tarjeta SUBE en la mano izquierda, procedió a sacar el pasaje.-

    Indica que el chofer del colectivo se percató del accidente y que fue conducido por el transporte público al Hospital de A.P.P.P..-

    Destaca la actitud del resto de los pasajeros, quienes en todo momento intentaron asistirlo y tranquilizarlo.-

    Menciona que el Sr. J.C., inspector de la línea 50, fue quien lo ayudó a ingresar al hospital, donde fue atendido.-

    Por su parte, la demandada y la citada en garantía desconocieron el acaecimiento del siniestro sin brindar una versión alternativa del mismo.-

  3. Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #19550214#171196735#20170224075325460 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Atento el pedido de deserción del recurso formulado por la demandada y citada en garantía, debo destacar que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd.

    S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales el apelante pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

  5. En la especie es innegable la aplicación del régimen establecido por el art. 184 del Código de Comercio. Esta norma dispone la inversión de la carga de la prueba para dirimir la responsabilidad proveniente del contrato de transporte comprometiendo severamente la responsabilidad de la emplazada porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #19550214#171196735#20170224075325460 fuerza mayor u ocurrió por...

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