Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 24 de Septiembre de 2018, expediente CFP 014274/2016/95/CA038

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 14274/2016/95/CA38 CCCF - SALA I CFP 14274/16/95/CA38 “P J C s/ rechazo entrega de vehículo”

Juzg. Fed. nro. 5 - Sec.

nro. 9 Buenos Aires, 24 de septiembre de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.M. la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuesto a fojas 17/9 por los Dres. B. y G.M. -letrados patrocinantes de J C P- contra la resolución de fojas 16 en cuanto dispuso no hacer lugar a la entrega del vehículo Chery, modelo G89, dominio #######.

  1. Las circunstancias alegadas por el solicitante se ciñen a la legitimidad de la adquisición y titularidad del vehículo, sumado a la ausencia de elementos de prueba que pudieran vincular tanto al vehículo como al peticionante con la maniobra delictiva pesquisada.

    A fs. 25/7 luce el memorial presentado en los términos dispuestos en el art. 454 del C.P.P.N., oportunidad en que, citando la decisión adoptada en el marco del expediente n°14274/16/96 donde se hizo lugar a la devolución del automóvil requerido, reclamó la restitución del suyo.

  2. Llegado el momento de resolver entendemos que los motivos que estructuraron el rechazo de la devolución no revisten suficiente entidad como para considerarlo razonable.

    En primer lugar, no puede soslayarse que el vehículo fue incautado -junto con otros vehículos en condiciones irregulares- en el allanamiento del depósito de la calle J.B.J. 81##/2 que la asociación ilícita habría utilizado como guarda, lo que Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA #32117970#217062582#20180924090345404 evidencia una fundada sospecha de que el automotor sea parte de la maniobra delictiva investigada, cuando su titularidad no ha sido acreditada por el peticionante (ver fs.942/50 del expte. principal).

    En efecto, tal como sostiene el magistrado, es menester destacar el reclamante no ha acreditado debidamente la titularidad del vehículo, puesto que, sin perjuicio de que posee un poder general de administración y disposición de la sociedad “GHY PREST S.A.” -titular registral del automotor-, no puede soslayarse que fue inscripto con fecha 28 de julio de 2016 y el poder data 2008, lo que en definitiva resulta insuficiente para acreditar la legitimidad de su reclamo y así controvertir la decisión del magistrado actuante, que frente...

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