Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Diciembre de 2022, expediente FLP 034527/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 13 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

34527/2022/CA1, caratulado: “P.J.B. c/ PAMI s/AMPARO LEY

16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia de fecha 26 de septiembre de 2022 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que arbitre los medios necesarios a fin de garantizar la cobertura de internación geriátrica de la Sra. J.B.P. (DNI N°

    F4.401.056) en la Institución “Residencia Campo Lobos”,

    sita en la ruta provincial 41, KM 172, Provincia de Buenos Aires, hasta la suma que la demandada debería abonar al prestador de su cartilla, en los términos de la prescripción médica requerida; y contra la resolución del 14 de octubre de 2022 que amplió la medida cautelar dispuesta y ordenó a la demandada que garantice la cobertura de internación geriátrica de la amparista en la Institución “Residencia Campo Lobos”, hasta el límite del valor asignado para el “Módulo Hogar Permanente Categoría A” establecido en el Punto 2.2.2 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social), y sus actualizaciones, más el 35% en concepto de dependencia; todo ello, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

  2. En primer lugar, la demandada se agravió

    de la resolución de fecha 26/09/2022 toda vez que se ordenó brindar la cobertura de internación geriátrica de Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    la amparista en una institución que no tiene vínculo jurídico con su mandante, por lo que no puede garantizar la seguridad prestacional para la afiliada.

    Por otro lado, expresó que la actora no agotó

    la vía administrativa para el inicio de la acción, ya que no se presentó a solicitar una vacante geriátrica en PAM

  3. Explica que la Resolución 559/01 del I.N.S.S.J.P.

    establece en su anexo 4 las normas de procedimiento para internación geriátrica, el circuito administrativo para otorgamiento de vacante y las condiciones generales de internación, lo que garantiza la calidad de la institución y de la prestación que se les otorga a los beneficiarios, situación que no puede comprobarse en el caso de autos al no tener poder de policía para auditar la institución.

    En consecuencia, manifestó que cuenta con una red de instituciones geriátricas que pueden brindar la atención que la actora necesita, de igual o mejor manera que la que hasta ahora estaría recibiendo.

    En virtud de ello, expresó que no se verifica acción u omisión del I.N.S.S.J.P. que de modo actual o inminente haya lesionado, restringido, alterado o amenazado, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

    los derechos o garantías reconocidos a la amparista por la Constitución Nacional.

    Posteriormente, interpuso recurso de apelación contra la resolución del 14/10/2022, donde replicó los agravios referidos en los párrafos que anteceden y, además, se agravió de la imposición del pago del 35% en concepto de dependencia.

    En este marco, explicó que si el beneficiario realmente necesita dedicación especial por discapacidad,

    ya sea por dependencia total o semi dependencia, existen instituciones geriátricas con capacidad técnica para atenderlos, la que no posee el Hogar Campos de Lobos, o al menos ello no ha sido acreditado en autos.

    Fecha de firma: 13/12/2022

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    Relató que el adicional por dependencia se encuentra regulado en la Resolución 17/2009 de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitada (CONADIS), de donde surge que el instrumento válido para valorar la dependencia es el FIM; y que de acuerdo a los valores que el instrumento proporciona, se establecen dos líneas de corte, una para dependencia total (hasta valor 53 del FIM) y otra para semi dependencia (valor 71 del FIM).

    Señaló que por la prestación de semi dependencia las instituciones reciben un 35% del incremento sobre el valor de la prestación vigente, y por las de alta dependencia un 70%.

    Sin perjuicio de ello, manifestó que para que prospere ese pago la institución debe cumplir con ciertos requisitos, tales como que las que atienden a personas con dependencia total cuenten con recursos humanos técnico-asistenciales especializados, y en caso de semi-dependencia de un técnico auxiliar especializado cada tres pacientes, circunstancia que no resulta acreditada en autos.

    Finalmente, detalló la documentación que se deberá presentar en caso de solicitar dependencia para las prestaciones de Hogar, Hogar con Centro de día,

    Hogar con Centro educativo terapéutico, Centro de día y Centro educativo terapéutico.

  4. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf.

    doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542;

    326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P.,

    S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  5. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y Fecha de firma: 13/12/2022

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    otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/

    Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

  6. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/

    Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    Fecha de firma: 13/12/2022

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    En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia,

    ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,

    porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

  7. Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria dictada en autos.

    El derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06

    - “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).

    A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,

    las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

  8. En ese marco, la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada recientemente a nuestro bloque constitucional mediante la ley Nº 27.700, en su artículo 6° establece que los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE...

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