Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 23 de Diciembre de 2019

Presidente109/20
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO N° 736 - T° XXXIV - F° 195/196.

Rosario, 23 de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS: El conflicto de competencia negativa planteada entre el Juzgado de Ejecución Penal de Rosario y el Colegio de Jueces de 1° instancia , en los caratulados: "P., E. I. S/ RPBP-LESIONES LEVES - conflicto de competencia-, Cuij 21-07008138-2;

Y CONSIDERANDO:

  1. - Por decreto de fecha 21 de octubre de 2019, la Dra. B.C., Secretaria Subrogante Penal del Juzgado de Menores N° 3 de Rosario, informó que en la presente causa y sus acumulados ha recaído sentencia condenatoria respecto de E.P. a diez años de prisión efectiva, por lo cual cambia de disposición, quedando bajo la exclusiva disposición de la Oficina de Gestión Judicial de Primera Instancia, a cargo de un Juez de Primera Instancia de Ejecución Penal.

  2. - El Dr. A.N., Juez del Colegio de Jueces de Primera Instancia, designado para intervenir en la presente carpeta judicial, no acepta la radicación del proceso por aplicación de la normativa del art. 419 inc. 2 del Código Procesal Penal, por lo que ordena la devolución de la causa al remitente, invitándolo para que en el caso de no compartir su criterio, lo eleve al superior común.

  3. - En fecha 09-12-19 mediante Resolución N° 1633, el Dr. A.C., no acepta el rechazo del Dr. N., en el entendimiento que la competencia en materia de menores es ejercida con "...carácter de excepcionalidad..." (Art. 5 Ley 11452) y la aplicación supletoria que prevé el art. 24 del CPM, al Código Procesal que corresponda, lo hace para todo lo que no esté previsto "...en tanto no se oponga a la letra y espíritu de la misma...". Surge, de ambas normas citadas y de la delimitación del trámite que propone la ley 11.452, la clara voluntad legislativa de que el Juez de Menores no ejerza el control jurisdiccional de la pena.

    Aduce que el Libro VI del CPP -ley 12734- regula el trámite del control jurisdiccional de la pena que está dentro y es propio de un sistema de enjuiciamiento. El mismo fue plenamente implementado sólo cuando se sancionaron las leyes orgánicas complementarias N° 13.013, 13014 y especialmente N° 13018 y, fundamentalmente, cuando el Poder Ejecutivo consideró que se encontraban dadas las condiciones para ello.

    Agrega que en cuanto a la implementación del nuevo sistema de enjuiciamiento, el artículo 36 Ley 13018 pone en cabeza del Poder Ejecutivo la adecuación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa FE -Ley 10,160- en lo que al fuero penal se refiere. Es decir, no...

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