Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Junio de 2022, expediente CCF 011290/2021/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 11290/2021
P.H.D. c/ OSPACA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 15 de junio de 2022. SHG
Y VISTO: el planteo de caducidad de segunda instancia articulado por la parte actora el 9 de mayo de 2022, cuyo traslado no fue contestado por la demandada,
respecto del recurso de apelación interpuesto por ésta última el 19 de enero de 2021, contra la sentencia del 14 de enero de 2021; y CONSIDERANDO:
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El 14 de enero de 2021, el señor juez de turno, ante el pedido de la parte actora, habilitó la feria judicial e hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio y ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y Galeno Argentina S.A. a mantener y/o reafiliar al Sr. P.H.D. y a su grupo familiar como beneficiarios de los servicios de salud prestados por esa entidad, de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660.
El 19 de enero de 2021 Galeno Argentina S.A. dedujo recurso de apelación contra ese pronunciamiento. En dicho acto, el 20 de enero de 2021, se ordenó correr traslado por el término de dos días.
Así las cosas, el 9 de mayo de 2022, la actora acusó la perención de la segunda instancia por haber transcurrido el plazo de ley, sin que la contraria impulsara el proceso de apelación, esto es, de notificar el traslado de dicha presentación.
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Que el fundamento del instituto de la caducidad de la instancia radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, concerniendo esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés. En tal sentido, se considera que el propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (confr. CSJN, Fallos 320:2763;
E.111.XXVIII, del 19.11.96; T. 41. XLIII del 10.06.08; esta Sala, causas n° 1157/00 del 8.6.00, n° 43.106/95 del 7.12.00 -y sus citas de jurisprudencia y doctrina-, n° 6901/99 del 1.4.04 y n° 8480/02 del 18.5.04).
En efecto, debe recordarse que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia definitiva corresponde a la parte que promovió el proceso, el incidente o dedujo el recurso. Ello así, en virtud del principio dispositivo que rige en materia civil que pone a cargo del interesado la Fecha de firma: 15/06/2022
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