Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 15 de Noviembre de 2019, expediente CCF 000160/2019/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa N° CCF 160/2019/CA1 –S.I. “P., G.L.M. c/ OSPOCE s/AMPARO DE
SALUD”
Juzgado N° 11 Secretaría N° 21 Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la codemandada
OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL ORGANISMO DE CONTROL
EXTERNO –OSPOCE a fs. 47/57, contra la resolución de fs. 33/34, cuyo traslado
fue contestado por la actora a fs. 107/117, y CONSIDERANDO:
1. La Señora Juez subrogante de primera instancia, interpretando
que se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas
cautelares, ordenó a las demandadas OSPOCE OBRA SOCIAL DEL
PERSONAL DEL ORGANISMO DE CONTROL EXTERNO y Swiss Medical
SA arbitrar las medidas necesarias para mantener la afiliación de la actora como
beneficiarios de los servicios de salud prestados por esa entidad, bajo la
modalidad del Plan “SX61”, hasta que se decida la sentencia definitiva.
Especificó que la citada afiliación se realizará con los aportes que la actora
efectúe de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de
la ley 23.660, aclarando que en el supuesto en que el citado plan médico fuere
complementario del Decreto 576/93, la accionante debe cumplir con el aporte
adicional correspondiente (resolución de fs. 33/34).
2. Esta decisión se encuentra apelada por la demandada OSPOCE.
En particular, pone de manifiesto que OSPOCE no le niega la
afiliación sino que no puede ingresar como afiliada jubilada por encontrarse
aportando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
P. en su calidad de pasiva.
Destaca que OSPOCE no se encuentra habilitada para incorporar
dentro de su población beneficiara a los jubilados y pensionados al no encontrarse
inscripta en el registro creado por el Decreto N° 492/95.
Argumenta que la accionante desde la obtención de su beneficio
jubilatorio se encuentra afiliada con la cobertura médica del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y P..
Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: URIARTE - ANTELO, JUECES DE CÁMARA #33086520#245735330#20191115132620933 Se queja de las condiciones económicas operadas como
consecuencia de la decisión recurrida. Al respecto, describe que la parte actora es
una persona jubilada y, en cuya virtud, destina una parte de esos haberes al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., pero
pretende que su mandante le brinde servicios médicos aun tratándose de una obra
social que no recibe jubilados. Por todo ello, considera que corresponde precisar
cuáles serán los recursos con los que contará la recurrente para brindar las
prestaciones médicos asistenciales. Sostiene que los recursos
correspondientes a la amparista se destinan al PAMI sin que reciba su parte
contraprestación económica alguna.
Por último, se queja de la obligación de brindar el plan “SX61”
destacando que se encuentra imposibilitado de otorgar un plan que ofrece un
tercero (cfr. expresión de agravios a fs. 47/57, contestados a fs. 107/117).
3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa...
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