Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 24 de Agosto de 2023, expediente CCF 008310/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 8310/2020

P.G.H. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 24 de agosto de 2023. SFDR

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por las demandadas el 3.8.21, replicados indistintamente por la actora el 29.8.21,

contra la resolución del 7.7.21; y CONSIDERANDO:

Los jueces A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado les ordenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), hasta tanto se dicte sentencia en autos, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan 210 del señor G.H.P.

    Todo ello con los aportes que el actor efectúe de conformidad con lo establecido por las leyes n° 19.032, 23.660, 23.661 y 23.592. Y para el caso de que el Plan 210 fuera complementario en los términos del Decreto n°

    576/93, el juez dispuso que cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente.

  2. Que contra esa resolución OSDE interpuso un recurso de revocatoria el 3.8.21, cuya desestimación motivó la concesión de la apelación deducida en subsidio. Lo propio hizo OSOCNA en esa misma fecha.

    Por un lado, OSDE advierte que el accionante es afiliado directo suyo desde el 7.4.21. Además, se agravia acerca del carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso el juez de primera instancia.

    Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud del accionante, ya que el interesado podría contar con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).

    Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la parte actora al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Por otro lado, OSOCNA se queja porque considera que, si bien no es posible exigir certeza a los fines de decretar una medida innovativa,

    tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente de su admisibilidad.

    Al respecto aduce que, con la documental adjuntada, se ha demostrado que desde que el accionante obtenga la jubilación contará con la cobertura inmediata del INSSJP, más allá de los servicios de OSDE, en los términos de la Ley n° 26.682. Además, manifiesta que resulta de imposible cumplimiento el mantener la afiliación en un plan que opera y comercializa un tercero.

    En segundo lugar, sostiene que se pretende endilgarle responsabilidad desconociendo o desnaturalizando el Sistema Nacional del Seguro de Salud, y recuerda que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.

    Finalmente, invoca agravios vinculados a la falta de apreciación de la prueba, lo que le permitió al magistrado imponerle una obligación que es Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    contraria al procedimiento llevado adelante por los organismos de la seguridad social, ya que es de público conocimiento que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), una vez obtenido el beneficio jubilatorio, los transfiere automáticamente al INSSJP, a quien le traslada los aportes.

  3. Que planteada la cuestión en estos términos, con motivo de haber obtenido el beneficio jubilatorio (según constancia de la ANSES que surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100, con fecha de alta el...

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