Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 3 de Septiembre de 2015, expediente CIV 001953/2014/CA002

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G P. G. F. c/ A. A. M. Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO JUZ. 107 SALA G- RELACION NRO. 1953/2014 Buenos Aires, de septiembre de 2015.- DM fs. 134 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzan los demandados contra la sentencia de fs. 115/117 que hizo lugar a la demanda de desalojo por falta de pago y convirtió en definitiva la restitución de la tenencia al actor mediante mandamiento, con costas (cfr. memorial de fs.

    125/127 sin respuesta).

  2. Reiteradamente se ha sostenido que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial previsto por el art. 246 del mismo código, debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan a la decisión en crisis (cf. r. 21988 del 5-5-86; r. 23105 del 18-6-

    86; r. 31959 del 4-9-87; r. 77856 del 8-10-90; r. 81284 del 11-2-

    91;r. 135005 del 13-8-93; r. 169518 del 24-4-95; r. 243770 del 16-4-98; r. 250058 del 13-7-98; r. 326518, del 26-6-2001, entre otros).

  3. En la especie no puede considerarse cumplida dicha carga pues la postura de los apelantes no supera el nivel de mera discrepancia, en la medida que no atacan en concreto las razones que indujeron al magistrado de grado a dictar sentencia favorable al derecho del demandante y no se hacen cargo en absoluto de los efectos que derivan de la falta de contestación en tiempo de la demanda.

    Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA En efecto, parecen no advertir los recurrentes que en virtud del rechazo de su planteo de nulidad (conf.

    pronunciamiento de fs. 74/75 que quedó firme al haber sido presentada la respectiva apelación fuera de plazo, v. fs. 101), las defensas y medidas probatorias introducidas tardíamente quedaban marginadas del conocimiento de la causa.

    Dicha situación autorizó al anterior juzgador a tener por reconocido el incumplimiento imputable que les fue atribuido en la demanda, respecto del pago de los alquileres corridos hasta ese momento por un período mayor al previsto como causal resolutoria en la cláusula cuarta del contrato que vinculó a las partes (art. 356, inc. 1°, cód. proc. y fs. 13/17).

    Pese a que la alegada desocupación del inmueble anterior al juicio y el depósito de las llaves por una supuesta “administradora”, merecía un mayor esfuerzo argumental...

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