Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2015, expediente C 115655

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.655, "Y.P.F. S.A. contra M., E.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la sentencia dictada en primera instancia y, consecuentemente, admitió la demanda promovida condenando a los herederos del señor E.H.M. (MaríaG. y G.E.M.) a abonar a Y.P.F. S.A. la suma de pesos $á568.009,06, con más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la divisa extranjera utilizada (dólar estadounidense) en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago. Impuso las costas de la ejecución en los términos del art. 556 del Código Procesal Civil y Comercial y las correspondientes al incidente generado con motivo del planteo atinente a la validez constitucional de las normas de emergencia, en el orden causado (v. fs. 1332/1355 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1365/1386 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Liminarmente encuentro conveniente reseñar de manera compendiada la controversia que aquí se plantea, en lo que resulta de interés en esta instancia casatoria:

    1. Con fecha 31 de agosto de 2001 Y.P.F. S.A. promovió ejecución hipotecaria contra E.H.M. y Z.C.M. por las sumas de U$Sá568.009,06 -respecto del primero- y U$S 25.149,84 -en relación a la segunda-, con más intereses y costas. El reclamo se efectuó en moneda extranjera en virtud de la paridad establecida en la ley 23.928 y de lo previsto en la cláusula cuarta de la escritura hipotecaria 13, suscripta por los señores M. el 5 de febrero de 1996. Dichos importes negativos -según sostuvo la empresa- resultaron de la relación comercial mantenida por décadas con los ejecutados (provisión de mercadería y toda la gama de combustibles, lubricantes, grasas, líquidos de freno, etc.), así como por el comodato de surtidores celebrado con aquéllos (v. fs. 6/15).

    2. A efectos de integrar las escrituras hipotecarias que se ejecutaban, la actora adjuntó un certificado contable de saldo deudor, del cual surgía que el importe pendiente ascendía a la suma de $ 568.009,06 respecto del cliente E.M.- y que el total garantizado con hipoteca en pesos era de $ 281.353,53 y U$Sá488.100 dólares estadounidenses (v. fs. 127/128 y planillas ss. hasta fs. 141).

    3. La acción fue articulada ante los tribunales en lo civil y comercial federal de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 15 vta.). Requerido por la incoante, se pronunció la Procuración a fs. 201/202 y conteste con lo allí dictaminado, el magistrado interviniente declaró su incompetencia para entender en la causa (v. fs. 203).

    4. Seguidamente el expediente se radicó en el Juzgado Nacional de Primera Instancia Civil n° 90, librándose mandamiento de intimación de pago por la suma de U$S 568.009,06 con más intereses y costas (v. fs. 206).

    5. El 20 de marzo de 2002 se dispuso de conformidad con lo previsto en la ley 25.561 y el decreto 214/2002 que los pagos deberían afectarse en pesos y no en dólares estadounidenses como oportunamente fue promovida la demanda (v. fs. 222). La actora si bien apeló aquel decisorio, luego desistió del recurso a fs. 233, adquiriendo firmeza lo resuelto en torno de la moneda de pago.

    6. Cursados los mandamientos de intimación a fs. 227/230 de los actuados sin que los accionados hayan opuesto excepciones, el 4 de julio de 2002 se dictó sentencia de trance y remate mandando a llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital adeudado (v. fs. 234).

    7. Sustanciada la ejecución, el 20 de noviembre de 2003 se efectivizó la constatación de los inmuebles gravados, resultando de la medida que en dos de ellos la familia M. explotaba sendas estaciones de servicios (v. fs. 347).

    8. El 28 de febrero de 2005 comparecieron en los actuados los señores M.G. y G.E.M., denunciaron el fallecimiento de su padre -E.H.M.- ocurrido el 31 de diciembre de 2001, así como el de su madre -E.S. D’Estefano- acontecido el 19 de marzo de 2001; plantearon la nulidad de lo actuado a partir del diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago, cuestionaron la competencia del magistrado interviniente, esgrimieron excepción de inhabilidad de título y se opusieron al reclamo en dólares estadounidenses (v. fs. 466/471).

    9. Corrido traslado a la actora, ésta no lo respondió, resolviéndose luego la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de intimación de pago diligenciado el 13 de mayo de 2005 (v. fs. 229/230). Se declaró, asimismo, la suspensión de la subasta decretada y la incompetencia de la justicia nacional para entender en la controversia (v. fs. 475/ vta.).

    10. Se efectivizó, en consecuencia, la remisión de la causa al Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Ayacucho.

    11. A fs. 500/514 vta. compareció la codemandada M.G.M., quien se notificó espontáneamente y se dio por intimada. Interpuso excepción de inhabilidad de título y se opuso al reclamo de la deuda en moneda extranjera. Subsidiariamente negó la autenticidad material e ideológica de la documentación contable glosada en la causa. A fs. 537/555 vta. hizo lo propio el codemandado G.E.M., quien requirió la aplicación del plexo legal de emergencia.

    12. Contestado el traslado por la actora a fs. 520/528 y 559/567 respectivamente, se produjo la prueba ofrecida por las partes.

    13. El 20 de abril de 2010 se dictó sentencia de primera instancia en la cual se acogió la excepción de inhabilidad de título esgrimida y se impusieron las costas a la vencida (v. fs. 1265/1270 vta.).

  2. Apelado aquel pronunciamiento por Y.P.F. S.A. -y por los doctores B. y De Bajeneta por la regulación de sus honorarios-, la alzada revocó lo decidido por el a quo, admitió la acción promovida y, consecuentemente, condenó a la accionada a abonar la suma nominal de $ 568.009,06, convertida conforme el criterio sentado por esta Corte en la causa "Quiroga" (C. 89.562, sent. del 29-XII-2008, el cual refiere a lo expuesto por el máximo Tribunal nacional en el precedente "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.", C.S.J.N., expte. L.971.XL, sent. del 18-XII-2007).

    1. En primer término, consignó la sentenciante que las hipotecas base de la acción son hipotecas abiertas, y destacó que con relación a dicho tipo de garantía real el requisito de la especialidad se exige respecto de la cosa hipotecada así como del monto de la deuda, no requiriéndose tal precisión en cuanto al crédito asegurado, el cual puede ser condicional o indeterminado en su valor o eventual. Ello así -adicionó citando precedentes de este Tribunal- bastaba que se declarase el valor estimativo en el acto constitutivo (conf. art. 3109 in...

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