Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Octubre de 2019, expediente FBB 006900/2019

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6900/2019/CA2 – Sala I – Sec. 2 Bahía Blanca, de octubre de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 6900/2019/CA2, caratulado: “P., F c/Obra Social

INSSJP–PAMI s/Amparo ley 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de esta

ciudad, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación de fs. 149/153vta. y

fs. 154/155vta., contra la sentencia de fs. 144/147vta.; y CONSIDERANDO:

1ro.) A fs. sub 144/147vta. la señora J.F. resolvió

hacer lugar parcialmente a la acción de amparo entablada por S.E.P. en

representación de su hijo P., F. y en el carácter de curadora (fs. 129/130vta.) contra el

INSSJPPAMI; en consecuencia ordenó arbitrar los medios necesarios a fin de

garantizar al amparista la continuidad en las prestaciones, consistentes en concurrir al

Centro Integral de Discapacidad (CINDI) y el traslado hasta el mismo en transporte

privado “DUKE”, verificando la no interrupción de aquellas prestaciones y asumiendo

las obligaciones de pagos pendientes. Impuso las costas a la demandada vencida (art.

14 de la ley 16.986).

Por otro lado, no hizo lugar al pedido de la actora de

regularización de la deuda que el INSSJPPAMI tiene con los prestadores CINDI y

DUKE por no haberse acreditado los períodos reclamados.

2do.) Contra dicha resolución apeló la parte demandada (cfr.

149/153vta.).

Los agravios consisten en que al momento de resolver la jueza

lo hizo en base a la contestación del oficio por parte de la Agencia Nacional de

Discapacidad de cuyo contenido no fue puesta en conocimiento la recurrente ni

cargado al sistema informático Lex 100, y que lo mismo ha sucedido con las

contestaciones de oficio brindadas por CINDI y transportes DUKE; además alega que

el amparista es beneficiario de una pensión no contributiva con alta desde el mes de

abril del año 1998, lo que implica que si bien las prestaciones médicas y sociales se

encuentran a cargo de PAMI, el pago de los gastos derivados de la atención se

encuentra hoy a cargo de la Agencia Nacional de Discapacidad porque aquellos

beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez que hubieran obtenido la

pensión con posterioridad al 1º de enero de 1999 –conf. Ley 24.938 art. 77– la

cobertura médica quedará a cargo de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales

Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #33669844#246363039#20191008123338338 a través del Programa Federal de Salud (PROFE) hoy Integrar Salud. Pretende hacer

valer el Acta Acuerdo nº 46/2012 celebrado entre PAMI y el Ministerio de Salud.

Asimismo, cuestiona que el objeto del amparo deja de ser

interpuesto por una cuestión meramente de salud para pasar a ser un reclamo de

montos dinerarios impagos, no acreditados y sin la debida legitimación...

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