Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Agosto de 2017, expediente CNT 049585/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 49585/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 80578 AUTOS: “APDA C/ SYSSEL S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Lo decidido en la sentencia definitiva obrante a fs. 967/998, motivó los siguientes recursos de apelación: a fs. 999/1001 vta. el Dr. N.H.A. –que ejerciera la representación letrada de la parte actora- se presentó por su propio derecho, cuestionando la regulación de honorarios y la no regulación de los mismos de manera autónoma por su actuación ante el Seclo; esto motivó las contestaciones de agravios efectuadas a fs. 1004/1005, 1021/vta., 1022/vta., y 1023/vta., por los demandados Volkswagen de Argentina S.A., K.S., Syssel S.R.L. y J.E.S., respectivamente.

A fs. 1006/1010, 1011/1015, 1024/1029 y fs. 1032/1040 los demandados J.E.S., Syssel S.R.L., K.E.S.S. y Volkswagen Argentina S.A., respectivamente apelan aspectos de fondo del fallo.

La parte actora a fs. 1024/1029, apeló diversos aspectos de la decisión de la instancia anterior y le contestaron agravios las demandadas K.S. a fs.

1042/1047; Syssel S.R.L. a fs. 1044/1045; J.E.S. a fs. 1046/1047 y Volkswagen Argentina S.A. a fs. 1048/1049.

Finalmente a fs. 1030/1031, el Dr. N.H.A. –por su propio derecho- apeló la falta de homologación del pacto de cuota litis denunciado oportunamente en autos, dicha presentación suscitó réplica de la parte actora en los términos que lucen a fs. 1050/1051 vta.

A fs. 1063/1064 vta., respecto de lo decidido en los aspectos sustanciales de la controversia, la Defensora Pública de Incapaces de 2º instancia, adhirió a los términos de la presentación recursiva de la parte actora (fs. 1024/1029), también adhirió

a la contestación de agravios efectuada por parte a fs. 1050/1051 vta. y formuló

manifestaciones propias, respecto del recurso de apelación articulado por el Dr. N.A. a fs. 1030/1031 vta.

II) Por cuestiones de método corresponde que me expida en primer orden con relación a lo decidido respecto del marco legal aplicable a la relación laboral habida entre el Sr. O.A.B.R. (padre fallecido del menor actor) y la demandada Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19984722#185958587#20170816123315800 Syssel S.R.L., aspecto que recibió apelación de la parte actora conforme surge de fs.

1024/1029.

En este aspecto considero que le asiste razón a la recurrente en tanto es la propia demandada Syssel S.R.L. quien invoca la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo a la hora de exponer su tesis defensiva, fundando su ausencia de responsabilidad indemnizatoria en orden a lo dispuesto por el art. 244, LCT, argumento que reitera ante esta alza al agraviarse respecto de lo decidido en la instancia anterior respecto de la forma en que se produjo la extinción del contrato de trabajo que la unía al actor.

Resulta una clara manifestación de voluntad en el sentido antedicho las intimaciones previas que le formuló al actor el 14/09/2012 (ver fs. 58) y el 19/09/2012 (ver fs. 66) para que se presente a retomar tareas bajo percibimiento de considerarlo incurso en el abandono de trabajo previsto por el mencionado artículo. En este punto considero necesario transcribir los términos en los cuales la demandada Syssel S.R.L.

efectuó la primera intimación previa al actor exhortándolo a retomar tareas, para aventar así cualquier duda respecto de su manifestación de voluntad, la misma textualmente reza: “Asimismo, intimo a ud. plazo 24 hs. presentarse a su puesto laboral, bajo apercibimiento de que en caso de inasistencia en el plazo intimado se considerará

abandono de trabajo, de acuerdo a la legislación vigente, convenio colectivo de trabajo y L.C.T. –el subrayado me pertenece-.

A mi juicio lo señalado constituye una manifestación de conocimiento de sometimiento al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. En este orden de ideas el Código de Comercio en el art. 218 inc. 4º, expresa: “Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”

III) Dicho lo anterior la controversia habida en autos habrá de analizarse a la luz de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, y consecuentemente corresponde que a continuación me expida respecto de la forma en que se extinguió el contrato de trabajo denunciado en la causa.

Conforme surge del intercambio telegráfico habido entre las partes y reconocido por las mismas, el contrato de extinguió a través del despido indirecto decidido por el Sr. O.A.B.R. –padre fallecido del menor actor- el 18/09/2012.

Previo a ello, con fecha 11/09/2012 el causante había intimado a las demandadas para que se le aclaren y regularicen su situación laboral, respecto de los siguientes incumplimientos que invoca: negativa de trabajo, regularización de la real fecha de ingreso, registración del real salario que percibía ($ 10.000 en mano, contra $

3.449, según recibos), pago de horas extras laboradas y jamás abonadas, registro de su real categoría de oficial especializado Electricista, reclamo de diferencias salariales Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19984722#185958587#20170816123315800 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V correspondientes a esa categoría no percibidas, reclamo del presentismo y sumas no remunerativas no abonados.

Ante el rechazo de parte de todas las demandadas, respecto de todos los reclamos formulados (ver telegramas cuyas copias obran a fs. 59, 61, 63 y 65), el Sr.

B.R., se consideró despedido el 18/09/2012.

En este punto cabe señalar que resulta inoficioso expedirse en relación a los agravios de los demandados Syssel S.R.L., J.E.S. y K.E.S.S. referidos a que la causa del cese de la relación laboral se produjo el 17/10/2012 a través de un despido directo fundado en el abandono de tareas por parte del causante, en atención a lo concluido precedentemente con respecto a la forma y fecha en que se extinguió el contrato de trabajo habido con el actor, esto es un despido indirecto ocurrido el 18/09/2012 fundado en los incumplimientos patronales señalados precedentemente.

Así las cosas, corresponde analizar cuál o cuáles de las injurias invocadas se han acreditado en autos.

En cuanto a la negativa de tareas invocada e incorrecto registro de la fecha de ingreso denunciada, en la instancia anterior se concluyó que la parte actora no arrimó elementos que permitan tener por acreditados dichos presupuestos., y dicha decisión llega exenta de crítica ante la alzada.

No ocurrió lo mismo con respecto a las irregularidades denunciadas respecto de la incorrecta registración de la real categoría de trabajo en la cual se desempeñó el trabajador y a los pagos de parte de la remuneración por fuera de los recibos de ley, en tanto el sentenciante anterior consideró acreditadas dichas irregularidades registrales luego de analizar las declaraciones testimoniales de quienes se habían desempeñado junto al actor (ver declaraciones de S., Pared y O. a fs.

712/vta., 713/4 y 778/9, respectivamente) y los agravios expuestos por los demandados en relación a categoría laboral del actor, no resultan idóneos para conmover los fundamentos y conclusiones arribados por el juez de grado (conf. art. 116, L.O.).

Esto es así, pues las escuetas manifestaciones vertidas a fs. 1009 vta., 6º

agravio; 1014 vta., 6º agravio y 1019 vta., 6º agravio , solo trasuntan disconformidad con la conclusión que les resulta adversa, pero de ninguna manera efectúan una crítica que implique un análisis de la parte de la sentencia que consideran errada, mediante razonamientos que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido en ningún aspecto.

Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 3 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19984722#185958587#20170816123315800 Los incumplimientos constatados constituyeron injuria suficiente –en los términos del art. 242 LCT- que...

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