Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Marzo de 2021, expediente CCF 003721/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa CCF 3721/2019 S.I. “P., O. A. c/ OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 3

Secretaría N° 6

Buenos Aires, de marzo de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs.

179/183, cuyos agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 186/190,

contra la sentencia dictada a fs. 173/177), y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en

    consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la

    Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a mantener la afiliación

    de la parte accionante y brindar la cobertura de salud del Plan 310 de OSDE.

    Asimismo, dispuso que tal afiliación debe realizarse con los aportes que efectúe la

    parte actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20

    de la ley 23.660, los se derivarán a la obra social, y el pago adicional que deba

    efectivizar a OSDE por el Plan 310, superador en los términos del Decreto 576/93.

    Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada

    OSDE.

    En primer lugar, se agravia de la sentencia apelada en cuanto

    determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo

    según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora

    y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga

    (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos

    regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el

    de las obras sociales es obligatorio. Argumenta que si bien se ha destacado en la

    sentencia que el plan provisto por OSDE es superador de las prestaciones básicas

    que la normativa vigente de seguridad social pone en cabeza de la obra social de

    origen, discrepa en cuanto no se ha analizado que tales planes superadores están

    regulados por el régimen voluntario que establece la ley 26.682. Puntualiza que

    no se tuvo en cuenta que la parte actora no puede continuar afiliada a la

    codemandada OSOCNA y, en consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en

    Fecha de firma: 25/03/2021

    Alta en sistema: 26/03/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660) interpretada en

    conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para

    Jubilados y Pensionados (PAMI) (19.032) y la ley de empresas de medicina

    prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional de la

    Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de pensión

    asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP (PAMI) sin considerar la

    continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que afirma que tanto

    OSOCNA y, en consecuencia, OSDE dejaron de recibir los aportes al sistema

    realizados por la actora. Asimismo, sostiene que OSDE no se encuentra en el

    Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención

    Médica de Jubilados y Pensionados

    , creado por el Decreto PEN 292/1995 a fin

    de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud

    dispuestos a atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16

    de la ley 19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP (PAMI)

    mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con

    anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque

    esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos N° 292/95 y 492/95 que

    autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a

    continuar atendiendo a jubilados. En este sentido, reitera que OSOCNA no se ha

    inscripto en el registro creado por los decretos N° 292/95 y 492/95 y que OSDE

    no se encontró vinculada con la parte actora en carácter de obra social obligatoria

    sino, como una empresa de medicina prepaga, según la ley 26.682, no resultando

    de aplicación a su respecto lo previsto en el artículo 16 de la ley 19.032.

    En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en

    el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó

    la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que la jubilación

    de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR