Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Marzo de 2021, expediente CCF 003721/2019/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa CCF 3721/2019 S.I. “P., O. A. c/ OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO DE
SALUD”
Juzgado N° 3
Secretaría N° 6
Buenos Aires, de marzo de 2021.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs.
179/183, cuyos agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 186/190,
contra la sentencia dictada a fs. 173/177), y CONSIDERANDO:
-
El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en
consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a mantener la afiliación
de la parte accionante y brindar la cobertura de salud del Plan 310 de OSDE.
Asimismo, dispuso que tal afiliación debe realizarse con los aportes que efectúe la
parte actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20
de la ley 23.660, los se derivarán a la obra social, y el pago adicional que deba
efectivizar a OSDE por el Plan 310, superador en los términos del Decreto 576/93.
Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada
OSDE.
En primer lugar, se agravia de la sentencia apelada en cuanto
determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo
según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora
y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga
(26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos
regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el
de las obras sociales es obligatorio. Argumenta que si bien se ha destacado en la
sentencia que el plan provisto por OSDE es superador de las prestaciones básicas
que la normativa vigente de seguridad social pone en cabeza de la obra social de
origen, discrepa en cuanto no se ha analizado que tales planes superadores están
regulados por el régimen voluntario que establece la ley 26.682. Puntualiza que
no se tuvo en cuenta que la parte actora no puede continuar afiliada a la
codemandada OSOCNA y, en consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en
Fecha de firma: 25/03/2021
Alta en sistema: 26/03/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660) interpretada en
conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (PAMI) (19.032) y la ley de empresas de medicina
prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de pensión
asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP (PAMI) sin considerar la
continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que afirma que tanto
OSOCNA y, en consecuencia, OSDE dejaron de recibir los aportes al sistema
realizados por la actora. Asimismo, sostiene que OSDE no se encuentra en el
Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención
Médica de Jubilados y Pensionados
, creado por el Decreto PEN 292/1995 a fin
de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud
dispuestos a atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16
de la ley 19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP (PAMI)
mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con
anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque
esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos N° 292/95 y 492/95 que
autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a
continuar atendiendo a jubilados. En este sentido, reitera que OSOCNA no se ha
inscripto en el registro creado por los decretos N° 292/95 y 492/95 y que OSDE
no se encontró vinculada con la parte actora en carácter de obra social obligatoria
sino, como una empresa de medicina prepaga, según la ley 26.682, no resultando
de aplicación a su respecto lo previsto en el artículo 16 de la ley 19.032.
En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en
el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó
la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que la jubilación
de la...
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