Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Septiembre de 2021, expediente CCF 008223/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 8223/2020/CA1 –S.

  1. “P., A.O. c/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL GRÁFICO s/AMPARO DE SALUD”.

Juzgado N° 6

Secretaría N° 11

Buenos Aires, de septiembre de 2021.-

Y VISTO:

a) El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Obra Social del Personal Gráfico (en adelante, “OSPG”) el 6.1.21, concedido el 8.1.21, contra la resolución dictada el 5.1.21, mantenida el 8.12.21,

contestado por el accionante el 12.1.21; y b) el planteo de caducidad de segunda instancia formulado por la actora el 28.4.21, cuyo traslado no fue contestado por la contraria, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la medida cautelar solicitada y,

    en consecuencia, ordenó a OSPG a mantener la afiliación del actor, a fin de que reciba las prestaciones del plan de salud oportunamente contratado y continúe brindando asistencia médica integral hasta tanto se dicte sentencia en autos, con los aportes que aquél efectúe de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660.

    Asimismo, estableció que, para el caso de que el plan fuera complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla con el aporte adicional correspondiente. Añadió que la demandada debía garantizar la continuidad y la cobertura de los tratamientos que sean pertinentes al amparo de dicha afiliación (cfr. pronunciamiento del 5.1.21).

    Esta decisión fue apelada por la demandada, quien -en lo sustancial- sostuvo que el objeto de la medida dispuesta coincide con lo que pudiera deba decidirse al dictar sentencia y, además, que no se encuentra obligada, a partir de la vigencia de la Resolución n° 467/2018

    del 30/05/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud, a recibir la afiliación de jubilados y/o pensionados que ejerzan la opción contemplada Fecha de firma: 03/09/2021

    Alta en sistema: 06/09/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    en el art. 90 del Decreto n° 504/98, el cual establece que "Los jubilados y pensionados sólo podrán elegir entre el INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP)

    y las Obras Sociales inscriptas en el Registro creado por el artículo 10 del Decreto No 292 del 14 de agosto de 1995".Consecuentemente, el no encontrarse inscripta en el Registro creado por el Decreto n° 292/95,

    impide hacer lugar a la pretensión formulada. A ello agregó que la vida y la salud del amparista no corren riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado.

    Asimismo, adjuntó una copia de una credencial provisoria de afiliación, con una vigencia de 60 días (ver escritos del 7.1.21).

    El magistrado rechazó la revocatoria intentada, concedió la apelación interpuesta en subsidio, ordenó la notificación del traslado del memoria a la contraria y dispuso que la elevación se cumpliría una vez acreditado el cumplimiento de la cautelar ordenada -ver providencia del 8.1.21-.

    El actor se notificó espontáneamente y contestó el mencionado traslado el 12.1.21.

    A pedido de aquél, la demandada extendió la validez de la credencial por 60 días más (ver escritos de fechas 3.3.21 y 11.3.21,

    respectivamente).

    Posteriormente, el actor planteó la caducidad de la segunda instancia atento el tiempo transcurrido sin que la apelante impulsara su recurso (ver escrito del 28.4.21).

  2. - En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, y con relación al acuse de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora primer término, se ha señalado que el artículo 313, inciso 3°, del Código Procesal vigente, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso. Para que tal demora sea impeditiva de la caducidad, ella debe Fecha de firma: 03/09/2021

    Alta en sistema: 06/09/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser remitidas a la Alzada; por el contrario, si la causa no reuniera esa cualidad por falta de recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependía del apelante (conf. esta S., causa 12.159/2002 del 7.3.06).

    En lo que aquí interesa, de las constancias de autos se advierte que, una vez contestado el traslado del memorial de agravios por la parte actora el 12.1.21, correspondía al juzgado impulsar la elevación del expediente a la Alzada, puesto que la obra social había acreditado, al día siguiente de apelar, el cumplimiento de la medida cautelar al adjuntar una copia de la credencial de afiliación con validez por 60 días.

    Cabe aquí destacar que, en un caso análogo al presente, el Máximo Tribunal sostuvo que la caducidad de instancia debe ser dejada sin efecto cuando el juzgador traslada a la demandada la responsabilidad que la ley le atribuye al oficial primero para elevar el expediente a la Corte Suprema luego de la apelación extraordinaria federal, sin fundar esa decisión, y sin aclarar por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada, cuando los arts. 15 de la ley 16.986 y 251 del Cód. Procesal obligan a remitir el expediente sin más en 24 hs,

    luego de concedido el recurso (del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hace suyo in re “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa C., S. A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud” del 26.12.17; esta Cámara, S. 3, causa 9168/03 del 11.11.08 y sus citas).

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