Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Marzo de 2023, expediente FLP 044976/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 9 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 44976/2022,

caratulado: “P., C. N. Y OTRO c/ ACCORD SALUD s/AMPARO LEY

16.986”, procedente del Juzgado Federal nro. 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Llega este expediente al tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de primera instancia que dispuso hacer lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada ACCORD SALUD, Plan privado de la Obra Social UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN,

    que otorgue la cobertura de la internación geriátrica prescripta a la señora C. N. P. bajo los siguientes parámetros: para el caso de llevarse a cabo en alguna institución propia o de su cartilla de prestadores, deberá

    brindarlo de manera integral (100%) y en el supuesto de mantener su decisión de ser internada en el Hogar LA SOLARIEGA

    u otra ajena a la demandada, la cobertura será hasta el valor dispuesto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad (Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, Resolución Conjunta nº 8/2022 y sus actualizaciones), conforme el módulo “Módulo Hogar Permanente,

    Categoría A” con más el 35% en concepto de dependencia.

  2. En lo sustancial, la demandada cuestiona la decisión del juez, por cuanto considera que es arbitraria al permitir la opción a la actora de elegir entre un prestador de la demandada y uno ajeno a su red para llevar a cabo las Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    prestaciones: que el geriátrico solicitado no es prestador.

    Asimismo, sostiene que, de conformidad a lo establecido por la Ley 23.660, de Obras Sociales, no existe obligación alguna para su mandante de reconocer cobertura mediante profesionales no pertenecientes a su red; que resulta contrario a las disposiciones legales imponer que solvente los gastos devengados de la atención de un paciente para su tratamiento con un prestador no incluido en la cartilla prestacional.

  3. 1. Cabe señalar que la señora C. N. P., por sí,

    y su hija A. C. B., por sí y por su madre, interpusieron acción de amparo, con solicitud de medida cautelar, contra ACCORD SALUD, plan privado de la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación con el fin de que la demandada brinde la cobertura total (100%) de su internación en el Hogar Permanente “La Solariega” sito en sito en la calle E.M. 1974 de la localidad de Ezeiza (conf. presupuesto adjuntado).

    Explicaron así que la señora C.N.P. es una persona con discapacidad, que se encuentra afiliada a la accionada y presenta distintas patologías: hemiplejia izquierda como consecuencia de un ACV isquémico secular, severo deterioro cognitivo, alimentación mixta, sin control de esfínteres, con imposibilidad de deambulación por sus propios medios.

    Resaltaron que en reiteradas ocasiones requirieron ante la accionada la cobertura integral del cien por ciento (100%) de la internación de la amparista en el mencionado H. y que recibieron negativas verbales del personal que los atendió, por lo que procedieron a enviar correo electrónico el 5/10/2022, sin obtener respuesta alguna.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    2. Es preciso también aclarar que el día 17/10/2022

    se dio inicio a la acción y, previo al tratamiento de la medida cautelar solicitada, en el apartado 4, inciso a) se dispuso requerir a la demandada que informe si cuenta con prestadores habilitados que puedan brindar a la amparista la cobertura integral de las prestaciones objeto de la acción y,

    en particular, si el Hogar “LA SOLARIEGA” integra su nómina.

    Ante ello, la demandada se presentó con fecha 24/10/2022 e indicó que el Hogar aludido no pertenece a su cartilla. No obstante, guardó silencio respecto de los prestadores habilitados y tras destacar que la amparista se encuentra con una internación domiciliaria, ofreció de manera excepcional cobertura del Hogar en cuestión, por reintegro,

    con un tope de $120.000 mensuales.

    La parte actora rechazó el ofrecimiento efectuado y el 26/10/2022 presentó un escrito titulado “TOMAN

    CONOCIMIENTO. RECHAZAN PROPUESTA. SE OTORGUE COBERTURA

    INTEGRAL CONFORME LEY 24901 LIBRE ELECCION DEL PRESTADOR

    PERSONA CON DISCAPACIDAD”.

  4. Elevadas las actuaciones a esta instancia, se le concedió vista al defensor público oficial, Dr. P.O.,

    quien contestó y solicitó el rechazo del recurso interpuesto por la demandada.

  5. 1. En este contexto, cabe indicar que las presentes actuaciones exigen una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable;

    en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542;

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

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    326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”,

    fallo del 7/12/04; L. 1566.

  6. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional)

    s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL.

    A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro.

    248.; entre otros).

    2. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud del derecho se puede atenuar.

    3. Dentro de aquellas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

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    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

  7. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    4. Frente a lo expuesto, los derechos aquí en juego y el marco legal y...

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