Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 9 de Agosto de 2019, expediente CCF 000319/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 319/2019/CA1 -

I- "P. C. M. C/ OBRA Juzgado n° 7 SOCIAL DE TÉCNICOS DE VUELO Secretaría n° 14 DE LÍNEAS AÉREAS Y OTRO S/

AMPARO DE SALUD"

Buenos Aires, 9 de agosto de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs. 83/88 contra la resolución de fs. 73/74, contestado por la actora a fs. 109/125, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas (OSTVLA) y a OSDE mantener la afiliación del actor -y de su cónyuge-, a fin de que reciban las prestaciones del Plan 210, con los aportes que aquél efectúe de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que para el caso en que dicho plan fuese complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente.

    Esta decisión se encuentra apelada por OSDE, quien -en lo sustancial-

    cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia, objetando que se ordene brindar al actor la cobertura de un plan superador, sin su correspondiente contrapartida económica.

    Asimismo, sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el decreto 292/95. A ello agrega que la vida y la salud del amparista no corren riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado. Finalmente, solicita el dictado de una medida para mejor proveer a los efectos de que se puedan verificar sus dichos.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: NAJURIETA - ANTELO, JUECES DE CÁMARA #33093074#234914334#20190809152219658 argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta...

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