Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Marzo de 2022, expediente CIV 054875/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 54875/2018 “ P, B c/ S F, G A Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZG N° 42

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ P, B c/ SF, G A Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada con fecha 13 de Octubre de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de cámara doctora G.M.S. - señor juez de cámara doctor M.L.C. - señora jueza de cámara doctora B.A.V...

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 13 de Octubre de 2021 hizo lugar a la demanda entablada por B P contra G A S F, I M

T e I J R condenando a pagar a la actora la suma de $681.000 (pesos seiscientos ochenta y un mil) con más los intereses establecidos en los considerandos, con costas (art. 68 CPCC). Asimismo hizo extensiva la condena a las aseguradoras Nación Seguros S.A y Mapfre Argentina Seguros S.A en forma concurrente y en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17418, en los términos de sus respectivas pólizas y con el alcance establecido en el considerando V y, a su vez, declaró

prematuro el planteo relativo a la ley 24432, y abstractos los referidos a las leyes 24283 y 23.928 y desestimó la petición relativa a la Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

aplicación de la ley 24307 y el Decreto 1813/92 como el planteo por pluspetición inexcusable formulado por Nación Seguros S.A.

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 459/469, a fs. 471/479 expresa agravios la citada en garantía Mapfre Argentina Seguros SA y el demandado I.J.R..

Asimismo a fs. 481/484 fundan su queja la citada en garantía Nación Seguros S.A. y los codemandados G.A.S.F. e I.M.T.. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 486/489; fs.491/495 y fs.496/503 los respondes de las contrarias.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 19 de enero de 2017, aproximadamente a las 8.30 hs,

cuando la actora circulaba a bordo de su bicicleta por la calle M.T. de A. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma atenta y reglamentaria por la ciclovía existente en el lugar, en sentido oeste-

este. Dice que al arribar a la intersección de esta arteria con la calle Cerrito, la actora detiene su marcha, dado que la luz del semáforo que regula la encrucijada se encontraba en rojo, y por razones que desconoce, un vehículo marca Citroën, modelo C4, dominio KVO-

792, conducido por el demandado S.F., colisiona con una motocicleta Yamaha, modelo F., dominio 038-GQV, conducida por I J R.

Relata que ambos vehículos circulaban por la misma arteria en igual sentido y a su izquierda y producto del impacto, el motociclista y su rodado salieron despedidos por el aire, cayeron sobre ella, y resultó -como consecuencia- gravemente herida, sufriendo los daños por los cuales acciona.

IV. Agravios Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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´ La parte actora se agravia de los escasos montos fijados por incapacidad sobreviniente; gastos médicos futuros, gastos de farmacia radiografías; traslado y vestimenta. Asimismo cuestiona la cuantía indemnizatoria fijada por daño psicológico, su tratamiento y el daño moral.

En cuanto a la tasa de interés establecida en el decisorio,

entiende que no corresponde su aplicación, atento la doctrina plenaria imperante, por lo que solicita se aplique desde la fecha del hecho, la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

La citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A y el co demandado I J R, se agravian de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, insistiendo en esta instancia en la exclusiva responsabilidad de G S F, quien en razón de su imprudencia e impericia, provocó el accidente que motiva la presente.

Asimismo cuestionan la procedencia y monto del rubro incapacidad sobreviniente; daño moral, incapacidad psicológica y tratamiento, como la procedencia de indemnización por gastos médicos y kinesiológicos solicitado su reducción a sus justos límites.

En cuanto a la tasa activa de interés entienden que no corresponde su aplicación, por configurar en el caso, un enriquecimiento indebido del acreedor, pues al fijar valores a la fecha del dictado de la sentencia, tendría un doble enriquecimiento indebido: la actualización del valor indemnizatorio y la tasa activa que incluye la compensación de la depreciación.

En cuanto al límite de cobertura señalan que el previsto en el contrato es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación en consecuencia solicita se haga lugar al límite de cobertura planteado y se deje sin efecto la extensión del seguro Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva.

A su turno, la citada en garantía Nación Seguros S.A. y los demandados G.A.S.F. e I.M.T. cuestionan la atribución de responsabilidad, indican que, a la luz de las pruebas producidas, el S.R. no se hallaba circulando en cumplimiento de la normativa de tránsito, principalmente en lo atinente a la velocidad.

Si el Sr. R. hubiera circulado en cumplimiento de tales premisas, seguramente el resultado de la colisión no hubiera ocurrido.

A su vez, fundan su queja en el monto asignado a la incapacidad física y en torno a la psicológica estiman que debería considerarse integrado con la indemnización reconocida en concepto de daño moral. En cuanto a este último rubro, consideran excesiva la suma otorgada solicitando se disminuya este rubro, adecuándolo a la realidad del caso en análisis.

Hasta aquí las quejas esgrimidas por las partes.

V. Responsabilidad Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que establece que en los casos de daños causados por la circulación de Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com)

Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R.,

"La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed.

1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. esta Sala, 16/10/2020,

Expte N° 51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í.,

18/2/2021, Expte N° 51041/2016 “Tangari, Ricardo Miguel c/

Martino, A. y otro s/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021,

S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios

; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/ Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros)

En el caso no se encuentra discutida la efectiva colisión de los rodados Citroen C4, dominio KVO-792, conducido por G.A.S.F. y la motocicleta Y.F. 038-GQV

conducida por I.J.R., ni la participación de la aquí

Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI...

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