Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Septiembre de 2015, expediente FBB 012363/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12363/2014/CA1

Bahía Blanca, 25 de septiembre de 2015.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 12363/2014/CA1 caratulado: “P., B. c/ Mutual

Federada “25 de Junio” S.P.R. y otro s/ Amparo ley 16.986”, originario del Juzgado

Federal nro. 1 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver los recursos de fs.

213/229 vta. y 230/239 contra la sentencia de fs. 207/210 vta..

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

1ro.) El señor J. de primera instancia hizo lugar a la acción de

amparo interpuesta por Alba de los Angeles Picardi en representación de su hijo

menor y en consecuencia condenó a Mutual Federada 25 de junio SPR y

subsidiariamente al Servicio Nacional de Rehabilitación, a cubrir en forma inmediata

la prestación educativa brindada por el Jardín Abuela Aurea de Bahía Blanca. Con

costas a las demandadas.

2do.) A fs. 213/229 vta. el representante del Servicio Nacional

de Rehabilitación se queja por cuanto entiende:

  1. No se aplicó la doctrina emanada de

la CSJN en un reciente pronunciamiento, en el que dejó en claro que la obligación del

Estado de otorgar prestaciones sólo existe cuando se den los requisitos exigidos por la

ley: falta de afiliación a una obra social del peticionante e imposibilidad de hacer

frente a las prestaciones requeridas por su cuenta los que no se dan en el caso. b) El

fallo omite considerar expresas normas que imponen responsabilidad a la Provincia de

Buenos Aires, que tiene una responsabilidad subsidiaria a la de la obra social, previa a

la del Estado Nacional (Constit. provincial y ley 10.592). c) Aun cuando se activara la

responsabilidad del Estado, el Servicio es un organismo de carácter técnico tendiente a

efectivizar acciones públicas, pero no está obligado a otorgar prestaciones ni a

fiscalizar a las obras sociales. d) La sentencia pasa por alto la ausencia de verificación

del presupuesto de la acción de amparo: no hubo acción u omisión por parte del

servicio por la cual, con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, lesionara derechos

constitucionales. e) Por último, se agravió de la imposición de costas.

El representante de Mutual Federada 25 de junio SPR interpuso

recurso de apelación conjuntamente con el de nulidad contra la sentencia de grado y

expresó agravios a fs. 230/239. En síntesis sus agravios son: a) que la sentencia es

arbitraria porque sustenta la competencia del fuero federal en el art. 1°, inciso h) de la

ley 23.660, siendo que Federada Salud es una mutual y no una obra social por cuanto

Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12363/2014/CA1

se efectuó una interpretación errónea de que se encuentran las mutuales comprendidas

como agentes del seguro de salud en el citado inciso; b) se cita jurisprudencia en

donde la demandada no es una mutual como en el presente caso, que no es un agente

del seguro nacional de salud y que se encuentra inscripta en el Registro de entidades

de medicina prepaga que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud; c) que aun

cuando se hiciera una interpretación extensiva de la ley 26.682 la regulación de las

empresas de medicina prepaga, no resulta ser el fuero federal el competente; d) resulta

arbitraria la sentencia por cuanto se cita jurisprudencia no aplicable al presente caso;

e) que se condena a la mutual a brindar servicio escolar en escuela privada, siendo que

la ley 24.901 prescribe en sus arts. 17 y 22 que el servicio escolar puede ser brindado a

través del sistema de escuela oficial común o especial, sin mencionar de enseñanza

privada; f) la imposición exclusiva de costas a su representada cuando existe en autos

una codemandada que también ha resultado vencida.

3ro.) A fs. 245/249 asumió la intervención que le compete el

señor F. General propiciando el rechazo de los recursos.

USO OFICIAL 4to.) El menor, hijo de la amparista, con diagnóstico de

Síndrome de Down, presenta un claro retraso en la adquisición del lenguaje

generándole dificultad en su aprendizaje y su desarrollo en general, por tal motivo

tanto su médico pediatra Dr. O. M. y las profesionales que lo asisten,

L. M. del C. L. y M. K., requieren para su

escolaridad la concurrencia del menor al Jardín Abuela Aurea por contemplar esta

institución las necesidades académicas que el niño requiere, como menor cantidad de

alumnos por aula, adaptación curricular, gabinete, reuniones trimestrales para

coordinar criterios terapéuticos en forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR