Sentencia de Sala A, 19 de Noviembre de 2013, expediente FRO 091009221/2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Nº 274/13-C Rosario, 19 de noviembre de 2013.-

Vistos en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. 91009221-2013 “P., D.G. c/ ASOCIACION ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS s/ A.”, (nro. 12.160/A 2012 del Juzgado Federal Nro. 2 esta ciudad) del que resulta que:

Llegan los autos en razón de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Estado Nacional y Asociación Española de Socorros Mutuos (fs. 510/516 y 520/529) contra la sentencia nro. 24 del 5 de febrero de 2012 (fojas 483/500 y vta.), mediante la cual se hace lugar a la demanda incoada por el Sr. E.L.P., en representación de su progenitor D.G.P., y en consecuencia se ordenó a la Asociación Española de Socorros Mutuos de esta ciudad y al Estado Nacional en forma subsidiaria que cubran en forma total las prestaciones médicas que requiere el Sr. D.P. con motivo de su discapacidad, en particular la cobertura en un 100% del tratamiento de rehabilitación con internación, en una Institución que cuente con la complejidad que requiere la discapacidad que sufre, los medicamentos, pañales y alimentación entera que el tratamiento del Sr. P. demanda, conforme la indicación de sus médicos tratantes, arbitrando al efecto cuanto fuere menester. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

Concedidos los recursos, corridos y contestados que fueran los traslados pertinentes (fs. 532/534 y vta.), se elevó el expediente que quedó radicado en esta S., practicado el sorteo pasaron los autos al acuerdo, el que fue dejado sin efecto, por cuanto por resolución nº 232 se ordenó efectuar una medida para mejor proveer, la que Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A practicada, quedó incorporada a fs. 555. De igual modo, la prestación efectuada por la parte actora, quedando en condiciones de resolverse el fondo del amparo.

El representante del Estado Nacional se agravia porque el juez en su fallo, analiza la responsabilidad que le cabe frente a la negativa de la Mutual pero no meritúa la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por el Ministerio que representa, y en base a ello, condena en subsidio a su mandante. Expresa que el a quo yerra en sus consideraciones sobre el derecho a la salud, porque si bien el Ministerio de Salud de la Nación, es el rector y garante de aquélla, no por eso debe hacerse cargo de las obligaciones en cabeza de los agentes del seguro, como es la Mutual co demandada.

Entiende que la jueza se autocontradice, ya que afirma que la Mutual resulta ser la verdadera obligada conforme a las leyes 22.431, 26.682 y 24.901, pero atento la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud, en su carácter de autoridad de aplicación y contralor, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales, declara su responsabilidad subsidiaria. Cita para ello el fallo “Campodónico de Beviacqua” que entiende no es aplicable al caso en trato.

Sostiene que la interpretación del a quo sobre la normativa vigente y aplicable es equívoca, porque desvirtúa los preceptos de la Ley 24.901, llegando a una conclusión que no se compadece con el texto legal. Indica que la mencionada establece en su art. 2º el orden de obligados, poniendo a las obras sociales en primer lugar, y luego al Estado Nacional, Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A instituyendo así un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos y disponiendo que las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura de tales prestaciones. En ese rumbo sostiene que no surge responsabilidad subsidiaria alguna del Estado Nacional, cuando el beneficiario se encuentra afiliado a un agente del seguro de salud, y tal es el caso de la amparista de autos.

Sigue diciendo que la jueza también interpreta mal el art. 3 de la ley comentada. Invoca el art. 4 y entonces dice, que sólo en esta situación es donde rige verdaderamente el...

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