Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Septiembre de 2019, expediente CNT 056673/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 56673/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54516 CAUSA Nº 56673/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 16 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de setiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “OZZAN, V.S. c/

TECNO CHAP S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que admitió en lo principal la demanda incoada, viene apelado por las coaccionadas mediante el recurso glosado a fs. 267/272, que mereciera réplica del contrario a fs.278/279, y por la actora mediante el recurso agregado a fs. 273/275, que no mereció réplica.

    Asimismo, la perito contadora cuestionó a fs. 265 los estipendios regulados a su favor por considerarlos insuficientes, al igual que lo hizo la representación letrada de la actora a fs. 275.

    Por cuestiones de orden metodológico abordaré los agravios expresados por las partes de acuerdo a como se exponen a continuación.

  2. Se agravia la accionada por cuanto sostiene que el magistrado a quo habría valorado erróneamente la facultad del empleador prevista por el art. 66 de la L.C.T.

    A mi juicio, a pesar del esfuerzo argumental desplegado por la recurrente, considero que no hay motivo para alterar lo ya decidido en la primera instancia (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal), toda vez que la apelante se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto en grado sin aportar elementos que resulten eficientes a fin de revertir el fallo que le resultó adverso.

    En efecto, memoro aquí que, el art. 66, 1era. Parte de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “el empleador está facultado para introducir todos aquéllos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni altere modalidades esenciales del contrato de trabajo, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador...”.

    De esta norma, surge así que en virtud de la dinámica misma que imbuye al contrato de trabajo, el empleador puede alterar algunos aspectos unilateralmente; esto es, realizar cambios que resulten de necesidad para modernizar y/o optimizar el trabajo.

    Resulta ser una potestad, una decisión unilateral que adopta en aras de mejorar su empresa y que no requiere ni consulta ni consentimiento del Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27452543#238493852#20190917110228279 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 56673/2015 trabajador, por cuanto emerge de la posición del “dominus” que consagra el propio ordenamiento jurídico laboral respecto de la figura del empresario.

    Tal como he señalado en los autos “Koenig, J. C/ Instituto Nacional de Servicios sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP S/

    Juicio sumarísimo” (sent. def. nro: 42.617 del 14/04/2010, de esta S.) el “ius variandi”, “...se trata de un instituto -tan propio del derecho laboral- que se encuentra legislado en el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo. Con decidida intención protectoria, conforme lo normado en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, la ley le confirió tal potestad, fuertes condicionamientos y restricciones...”.

    Los requisitos para su ejercicio son: razonabilidad; no alteración del núcleo del contrato y respeto del principio de indemnidad.

    En cuanto al primero, tenemos que: “La modificación debe ser razonable; es decir responder a las necesidades de producción de bienes o de servicios (interés colectivo de la empresa) y se excluye, por tanto, el uso no funcional (arbitrario) del Ius Variandi. El cambio debe justificarse por su relación con el fin común de la empresa (eficacia del proceso productivo de bienes y servicios). La legalidad del negocio laboral no admite que una de las partes pueda, conforme su antojo o capricho determinar el comportamiento de la otra (trabajador). No es un derecho discrecional o absoluto del empleador, quien debe ejercitar sus facultades de dirección en forma prudente...”.

    Esta necesidad de justificar la decisión empresaria en razones de organización de la misma empresa, ha sido receptada jurisprudencialmente en todas las épocas y jurisdicciones pues elemental resulta, en esta cuestión, la exclusión de la arbitrariedad, en tanto la decisión se encuentre referida a una modalidad pactada con el trabajador...

    .

    Respecto del segundo de sus requisitos cabe apuntar que, “aunque se cumpla con... la razonabilidad de la decisión empresaria, igual cabe señalar que –aun así- no puede admitirse la modificación de lo substancial del contrato de trabajo, como puede ser el salario, el tiempo de trabajo o la calificación contractual. Si el cambio es permanente y se refiere a aspectos sustanciales, queda extralimitado el Ius Variandi y la modificación contractual deja de ser lícita...”.

    En cuanto al principio de indemnidad cabe señalar que, “tampoco puede el empresario ejercer este derecho sin contemplar los intereses legítimos del trabajador (deber de previsión), por lo que debe evitar que la Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27452543#238493852#20190917110228279 Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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