Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 070369/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 70369/2016

AUTOS: “OZZAN, D.M. c/ PETERSEN THIELE Y CRUZ SA DE C. Y

M. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal la demanda, se alzan P.T. y Cruz SA y R.C.S.; el señor O., a su vez, contesta agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el señor O. se desempeñó a las órdenes de la unión transitoria de empresas integrada por P.T. y Cruz SA y R.C.S., como técnico mecánico dedicado a la reparación de máquinas excavadoras, entre el 1/3/2013 y el 10/9/2014, cuando se consideró despedido ante la falta de pago de las retribuciones de mayo (proporcional),

junio, julio y agosto de 2014, y de la primera cuota del SAC de ese año. Tampoco se discute en estos actuados que el 8/8/2013, mientras prestaba labores en la ciudad de Río Gallegos -Provincia de Santa Cruz-, el pretensor sufrió un accidente de trabajo, por el cual fue atendido por La Caja ART SA, quien el 21/5/2014 le otorgó el alta médica.

III) Contrariamente a lo señalado en las apelaciones, opino que si vencido el período de incapacidad laboral temporaria derivada de un infortunio laboral (art. 7 de la ley 24557), el dependiente aún no se encuentra en condiciones de retomar tareas, tiene derecho a gozar de las licencias pagas por accidente o enfermedad “inculpable” -lo entrecomillo porque considero desacertada esa denominación elegida por una incorrecta técnica legislativa- que prevé el artículo 208 del Régimen de Contrato de Trabajo. Amén de un criterio básico de justicia, me conduce a pensar -y a resolver- en este sentido, lo dispuesto por el artículo 9 de la LCT.

Es que, si así no fuera, el damnificado por un accidente de trabajo o por una enfermedad profesional que continúa imposibilitado de trabajar pese a Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

que su aseguradora le otorgó el alta o de que se cumplió el plazo máximo legal de cobertura de la situación de incapacidad temporaria (art. 7 de la ley 24557), perdería todo derecho a recibir un ingreso.

No es cierto lo que se apunta en los memoriales respecto de que, una vez vencido el plazo de un año que preveía el artículo 7, punto 2, inciso c) de la ley 24557 -hoy, tras la reforma introducida por la ley 27348, son dos años-, si aún el damnificado no puede trabajar, sea “la ART la que deb[a] abonar esas remuneraciones”.

Tal afirmación carece de todo sustento legal, y, además, evidencia un notorio desconocimiento del sistema de riesgos del trabajo, en el marco del cual, agotado el período de prestación por incapacidad laboral temporaria, el dependiente tiene derecho a recibir una indemnización por su minusvalía definitiva -si es que es portador de ella-.

Remarco, en este sentido, que el propio inciso 3 del artículo 13 de la ley 24557 -del cual se hace mérito en las quejas- señala que “Durante el período de Incapacidad Laboral, originada en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador (…)”; de lo que se sigue -contrario sensu- que agotado el período de “incapacidad temporaria”, si el damnificado no se puede reintegrar a su empleado, es el empleador el que debe abonar sus salarios.

Quiero agregar que -desde mi punto de vista- el hecho de que las codemandadas, el 13/8/2014, comunicaran al señor O. el comienzo del período de reserva del puesto de trabajo (art. 211 de la LCT), es un claro indicio de que ellas también entendieron que, agotado el tiempo de prestación por incapacidad temporaria, el actor tenía derecho a gozar de licencia en los términos del Régimen de Contrato de Trabajo. De otra manera no logro comprender por qué, o bien no comunicaron el comienzo de ese plazo a los tres o seis meses de producido el accidente que tuvo lugar el 8/8/2013 -

me refiero los períodos de licencia paga por accidente o enfermedad no vinculados al trabajo para el caso de un dependiente con...

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