Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Abril de 2023, expediente CAF 027435/2010/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 27435/2010; O.M.A. Y OTROS C/ EN-M§

DEFENSA-EJERCITO-DTO 1104/05 751/09 S/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de abril de 2023.- CV (fg)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 9/8/2022 [3:02hs.], allí fundado, contra la resolución dictada por la señora jueza de grado del 8/2/2022, cuyo traslado fuera replicado por la demandada el 23/9/2022; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 8/2/2022, la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.

    4 admitió la impugnación de liquidación formulada por la demandada y, en consecuencia, ordenó que se practique nueva liquidación ampliatoria de intereses conforme las pautas señaladas, debiendo tomarse como base el capital neto que resultase de la liquidación aprobada (deducidos los aportes jubilatorios y excluyendo los intereses ya aprobados), desde el 13/6/2014 y hasta el 11/2/2020, conforme la tasa pasiva promedio que publica el BCRA

    (conf. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8, segundo párrafo del decreto 529/91), atento el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “YPF c/ Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/

    Cobro de Pesos” del 3/3/92, conforme lo dispuesto en las sentencias dictadas.

    Para así decidir, hizo una breve reseña de la causa y citó la norma contenida en el art. 770 del CCyCN; consideró que resulta imperativa al caso la regla citada en el mentado artículo, no existiendo mérito para su dispensa, y en tanto una postura contraria importaría contravenir la norma que expresamente veda el anatocismo.

  2. Que, en su memorial de agravios, la parte actora,

    en resumen, manifiesta que las liquidaciones practicadas por la demandada y aprobadas el 1/9/2014, contienen intereses hasta el 12/6/2014 y que, ante la falta de pago dentro del plazo establecido por la ley 23.982 y cctes., y la Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    doctrina “C., el 4/5/2018, el a quo ordenó trabar embargo a la accionada, hasta cubrir la suma de $1.371.154,80.

    Aduce que durante el periodo de espera legal se devengaron intereses compensatorios y que, luego, ante el incumplimiento de pago en tiempo y forma, una vez intimada la deudora, comenzaron a devengarse intereses moratorios.

    Asevera que aquí se trata de una deuda judicial intimada al pago y ejecutada. Cita el art. 770 del CCyCN y manifiesta que con relación al art. 623 del derogado Código Civil, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la capitalización de los intereses procede cuando-en los casos judiciales- liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Para ello –

    refiere–, una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado al pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación. Sostiene que dicha situación es la que se presente en estos actuados y cita jurisprudencia.

    Finalmente, solicita que se revoque la resolución en crisis y que se apruebe el monto de $7.391.193,51, en concepto de intereses moratorios y compensatorios.

  3. Que a los fines de dar tratamiento a la apelación de la parte actora en torno a los intereses reclamados y su capitalización,

    cabe recordar que el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: Anatocismo. No se deben intereses de los intereses,

    excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación (el subrayado no pertenece al original).

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 27435/2010; O.M.A. Y OTROS C/ EN-M§

    DEFENSA-EJERCITO-DTO 1104/05 751/09 S/PERSONAL

    MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

    El supuesto de excepción al que alude el inciso resaltado, ya se encontraba en el art. 623 del derogado Código Civil. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la capitalización de los intereses procede cuando —en los casos judiciales—

    liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil). Para ello,

    una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado al pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación. (CSJN, Fallos: 316:42; 324:155; 326:4567; 339:1722, entre otros; y ésta Cámara, Sala IV, causa nro. 32232/2010, in re “ENRE – resol 429/10 y otros y otros c/EDELAP SA y otros s/ Proceso de ejecución”,

    sentencia del 14/2/2017; esta Sala, causa nro. 22255/2010, in re “ENRE-

    Resol 232/10 c/ Empresa Distribuidora Sur SA s/ Proceso de ejecución”,

    del 29/6/2017, y causa nro. 3818/2016, in re “C., S.E. y otro c/ GCBA y otro s/ Proceso de ejecución”, del 22/5/2018).

  4. Que, en tales condiciones, y según surge de las constancias no controvertidas de la causa —que determinan las circunstancias fácticas del caso de autos—, deviene necesario observar que:

    1. El 1/9/2014, la magistrada de grado aprobó en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 146/195

      (digitalizada el 1/6/2020).

    2. El 26/9/2014, ante la presentación titulada “ADJUNTA OPCION DIFEREMIENTO”, en la instancia anterior se proveyó: Agréguese la opción de diferimiento de pago adjuntada; téngase presente lo manifestado y hágase saber a la actora a sus efectos.

    3. El 21/2/2017, ante lo solicitado por la actora para que se intime a la demandada para que deposite las sumas debidas con sus correspondientes intereses bajo apercibimiento de ejecución, la señora jueza de la instancia anterior dispuso: Atento el estado de autos, la liquidación practicada a fs. 146/195, aprobada a fs. 204 requiérase a la demandada para que en el plazo de 10 días informe si cuenta con partida presupuestaria para abonar a la suma $ 1.371.154,80 correspondiente a la Fecha de firma: 04/04/2023

      Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      deuda no consolidada reconocida al actor y, en caso afirmativo denuncie fecha estimativa de pago. Por el contrario en caso de no poseer partida presupuestaria hágase saber a la demandada que deberá efectuar la comunicación prevista en el art. 22 de la ley...

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