Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2023, expediente FSM 039243/2020/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

39243/2020 OZCOIDI, J.C. c/ AFIP-DGI s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

29040/2022 OZCOIDI, J.C. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), a fs. 115, contra la sentencia de fs. 113, fundado por el memorial de fs. 117/124, cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs. 126/133; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 23 de agosto de 2023, la señora jueza de primera instancia admitió la demanda interpuesta por el Sr. J.C.O. contra la AFIP-DGI y, tras declarar –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”–, la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. leyes 27.346 y 27.430 y art. 1 y conc. de la RG-AFIP 2437

    2008), ordenó –por quien corresponda- que cese la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre las prestaciones previsionales del accionante.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por este concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda presentada el 23/05/2022 en el expte n° 29040/2022 (conf.

    art. 56, 5º párrafo de la ley 11.683) –correspondiendo la devolución a partir del mes de mayo del 2017 en adelante–, con más los intereses desde la fecha de promoción de la demanda (el 11/12/2020) del expediente n° 39243/2020. (conf. art. 179 de la ley 11.683), hasta el 31

    08/2022, aplicando la tasa contemplada en la Resolución MEyP 598

    19, y a partir del 01/09/2022 y hasta el momento del efectivo pago,

    aplicando la tasa prevista en la Resolución MEyP 559/2022.

    Impuso las costas en el orden causado.

  2. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI) se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad al dictado de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por la sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que han sido elevados los mínimos no imponibles y que a través de la Ley N° 27.617

    (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    a las Ganancias, de manera que vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    En subsidio, sostiene que la acción declarativa no es la vía para obtener la repetición de las sumas retenidas y que el actor debió haber acudido al trámite de repetición que se encuentra reglado en la ley de procedimientos tributarios (art. 81 de la ley 11.683).

    Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes N° 27346 y 27430. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    En otro orden de ideas, critica que se haya reconocido la procedencia de devolver las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda. En este sentido,

    recalca que la Corte Suprema en el precedente “G.” sólo reconoció

    la restitución de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento en que se inició la acción. De este modo, interpreta que no resulta procedente la devolución por el plazo cinco años que habría sido admitida.

    Por último, solicita se revoque la sentencia apelada con costas.

  3. Que resulta conveniente dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (v.

    auto de fs. 98) y que el Sr. Fiscal General al emitir el dictamen n° 3274

    2023 (cfr. fs. 136/141) opinó que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411.

  4. Que, cabe tener presente que encontrándose los autos con el llamado de fs. 142, el 07/11/2023 se recibió la causa nº

    29040/2022, in re: “OZCOIDI, J.C. c/ EN-AFIP s PROCESO DE CONOCIMIENTO”, la cual fue remitida por la Sala I

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    39243/2020 OZCOIDI, J.C. c/ AFIP-DGI s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO

    29040/2022 OZCOIDI, J.C. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO

    del Fuero (cfr. fs. 75 del expte. 29040/2022), como consecuencia de la acumulación por conexidad dispuesta en primera instancia a fs. 103.

    De manera que la Sala dictará un único pronunciamiento para ambos trámites, dejando la debida constancia en el sistema informático.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, Causas N° 30445/2014, in re, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas; 17367/2020, in re, “O.H.G.c. s/proceso de conocimiento”, del 1 /11

    2022).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 33.970

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux, José

    Hipólito c/ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Alto Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec.

    Considerando 6°).

    Obsérvese que el Máximo Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/

    daños y perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018, Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344- y lo expresado en los autos “C., J.C., Fallos: 343:264, -relacionado con el trámite de ejecución de sentencia contra el Estado-, dejó sentado que:

    En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos

    (v. espec. Considerando 7°, in re,

    G.C.E., ya citado).

    Por último, declaró que “no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    35194177#390921033#20231114173006828

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    39243/2020 OZCOIDI, J.C. c/ AFIP-DGI s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO

    29040/2022 OZCOIDI, J.C. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO

    importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “C.F., Fallos:

    328:1265).

    (v. espec. Considerando 9°, “G.C.E., cit.).

    Por consiguiente, corresponde desestimar los cuestionamientos que formula la demandada respecto de la vía intentada (cfr. en igual sentido, esta Sala in re, expte. nro. 2627/2021 “A.,

    A.H. c/ EN - AFIP s/Amparo Ley 16.986”, del 30/12/2021).

  7. Que, ello sentado, cabe advertir que la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto, consiste en que el Sr. J.C.O., DNI...

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