Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Octubre de 2018, expediente CNT 045617/2015/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 45.617/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53009 CAUSA Nº 45.617/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 20 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2018 para dictar sentencia en los autos: “OYARZU FERNANDO DANIEL C/ TELECOM PERSONAL S.A. S/
DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y del Estatuto del Viajante de Comercio, viene apelada por la parte actora y por la demandada, a tenor de los agravios que expresan a fs. 310/327 y a fs. 308/309vta. respectivamente.-
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El agravio principal de la parte actora gira en torno a que la “a-quo”
consideró no acreditado su desempeño para la empresa demandada como “viajante de comercio”.-
Para hacerlo, sostiene que no se han evaluado adecuadamente las pruebas producidas y a mi juicio le asiste razón en su planteo.-
Primeramente he de recordar que el art. 1 de la Ley 14.546 expresamente dice: “...Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración...”.-
Se trata de trabajadores dependientes con la modalidad de cumplimiento de las funciones de venta fuera de la sede de la empresa y, a veces, invitando a la concurrencia a la misma a los efectos del perfeccionamiento de la operación, se encuadran en lo establecido por el art. 1 de la Ley Nº 14.546, aún cuando lo que comercialicen sea lo que genéricamente se denomina servicios , pues la ley contiene solo una enumeración de requisitos a los efectos de la admisión del carácter mas no efectúa una definición concreta. Ello en tanto el Convenio Colectivo 308/75 amplía el concepto indicando que pueden vender “bienes, mercaderías y/o servicios…”.-
Toda vez que el viajante de comercio es un sujeto que intermedia entre la oferta y la demanda de bienes y se encuentra vinculado con la empresa a través de un vínculo de dependencia laboral, debe concertar operaciones por cuenta de su empleador de forma frecuente y repetida, de modo que constituya el objeto principal de su prestación de servicios y la prestación de servicios que la realiza fuera de la sede de la empresa; todo lo que es admitido por el recurrente como ocurrido en el caso.-
Otra de las características que distingue al viajante de comercio es que la prestación de servicios que se realiza fuera de la sede de la empresa.-
Y bien, considero que los elementos de juicio que tengo a mi alcance, resultan suficiente para considerar que la actividad del actor fue la de viajante de comercio.-
Fecha de firma: 16/10/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27216641#218565915#20181016130555566 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 45.617/2015 Los testigos dan cuenta de ello. BRIZUELA –propuesto por la parte actora-
indicó que con el actor eran compañeros de trabajo, viajantes, trabajaban en el mismo equipo, que tenían que traer clientes y armar su propia cartera de clientes, salían a buscarlos o por teléfono, para vender servicios y productos de la demandada, como ser líneas nuevas, portabilidades, equipos, que cumplían esa tarea en el Area Metropolitana Buenos Aires AMBA, que el actor utilizaba transporte público, remis, taxis, y la empresa se hacía cargo de los gastos generados por...
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