Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Octubre de 2023, expediente FCB 011160171/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 11160171/2010/

AUTOS: “OYARZABAL, L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

AUTOS: “OYARZABAL, L. c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS”

doba, 25 de octubre del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OYARZABAL, L. c/ ANSES – REAJUSTES

VARIOS” (Expte. N° FCB 11160171/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada y de la actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 55/58- en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020

dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo,

impuso las costas a la demandada y difirió honorarios (ver Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. Ingresando al recurso de apelación de la demandada se queja por la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 27.426, como así también por las costas de la instancia de grado y pide que las mismas se impongan conforme art. 21, de la Ley N° 24.463,

    por su orden.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor –hoy fallecido- era titular de un beneficio previsional de retiro por invalidez obtenido con arreglo a la ley 18.037 con fecha 26/10/1989 (conforme surge del Sistema de Consulta de Expedientes de ANSES) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución obrante a fs. 2/3.

  3. Ingresando al recurso de la demandada, corresponde analizar el agravio referido a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 27.426 (B.O. 28/12/2017).

    A dicho fin, cabe señalar que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además,

    disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    En función de ello, el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS), inferior al previsto por la ley 26.417, estimado entre un 12% y 14 % (J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros).

    Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada,

    cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley...

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