Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Octubre de 2023, expediente FCB 011160171/2010/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
Expte. N° FCB 11160171/2010/
AUTOS: “OYARZABAL, L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
AUTOS: “OYARZABAL, L. c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS”
doba, 25 de octubre del año dos mil veintitrés.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “OYARZABAL, L. c/ ANSES – REAJUSTES
VARIOS” (Expte. N° FCB 11160171/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada y de la actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 55/58- en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020
dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo,
impuso las costas a la demandada y difirió honorarios (ver Sistema de Gestión Judicial Lex 100).
Y CONSIDERANDO:
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Ingresando al recurso de apelación de la demandada se queja por la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 27.426, como así también por las costas de la instancia de grado y pide que las mismas se impongan conforme art. 21, de la Ley N° 24.463,
por su orden.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta.
-
Del análisis de la causa se desprende que el actor –hoy fallecido- era titular de un beneficio previsional de retiro por invalidez obtenido con arreglo a la ley 18.037 con fecha 26/10/1989 (conforme surge del Sistema de Consulta de Expedientes de ANSES) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución obrante a fs. 2/3.
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Ingresando al recurso de la demandada, corresponde analizar el agravio referido a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 27.426 (B.O. 28/12/2017).
A dicho fin, cabe señalar que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., PRESIDENTE
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además,
disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.
Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).
En función de ello, el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS), inferior al previsto por la ley 26.417, estimado entre un 12% y 14 % (J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros).
Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada,
cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley...
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