Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 1992, expediente Ac 47273

PresidenteMercader - Vivanco - Laborde - Negri - Pisano
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresM., V., L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.273, “Ovis, H.P. contra C., O.F. y ots. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 6 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la demanda.

La Sala II de la Cámara de Apelación departamental revocó dicho pronunciamiento y en consecuencia la rechazó.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. Considero que no.

    Conforme a las particulares circunstancias que presenta la causa, merece algunas consideraciones previas que me obligan a modificar el orden en el tratamiento de los agravios traídos.

    En efecto, para determinar si la caducidad decretada por la Cámara (v. fs. 235) puede o no beneficiar a aquél que no la ha opuesto oportunamente -en el caso, por contestación extemporánea de la demanda-, es menester que primero se considere el agravio dirigido a demostrar que la misma no se ha operado.

    Para resolver en los presentes actuados fundó la Cámara su decisión en el art. 183 del Código de Comercio por cuanto -dijo- “...el reclamo por averías o deterioros tiende no solamente a establecer su existencia sino a documentar sus características, sobre las que discrepan intensamente las partes.” (v. fs. 234).

    Efectivamente, los elementos valorados por el fallo de grado, -entendió el tribunal- no tenían entidad suficiente para acreditar el conocimiento del hecho y de las dimensiones del daño atribuido por el mismo a los accionados, y justificar así la exclusión de la norma mencionada. Y ello porque, no sólo la absolución de posiciones de fs. 108/109 del codemandado M., no era coincidente con lo denunciado en la exposición policial (fs. 169) en lo que hace a la magnitud de las dimensiones del daño, sino que la admisión de C. en su contestación de demanda discrepaba sustancialmente con la pretensión actora.

    ...

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