Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 071647/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 71647/2014/CA1

JUZGADO Nº 67.-

AUTOS: “OVIN, ABEL SANTIAGO C/ CARIOLA, RAUL EMILIO Y

OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a tenor del memorial presentado en formato digital y que merecieran réplica de las contrarias conforme surge del sistema informático.

    También recurre la imposición de costas.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada los Sres. CARIOLA

    RAUL EMILIO y C.O.G. se dedican a la actividad musical y son propietarios en partes iguales de un estudio de grabación y donde vive el primero de los nombrados, ubicado en la calle MONASTERIO 445

    (CABA) y que decidieron remodelar en el año 2010, contratando al actor mediante una “locación de servicio de obra” en los términos de los arts. 1623 y ss.

    del Código Civil.

  3. La parte actora cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo que concluyó que no medio relación de trabajo entre las partes y desestimó su pretensión, cuando –a su entender- la prueba testimonial avala su postura. En tanto, ni siquiera se evaluó la conducta asumida por los demandados que guardaron silencio a sus reclamos (art. 57 LCT).

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 71647/2014/CA1

    Estimo que no le asiste razón a la quejosa respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    L., cabe señalar que la ley 22.250 al referirse a quienes están comprendidos en el régimen allí establecido, hace alusión al “empleador de la industria de la construcción”, que no es cualquier empleador que ocupe obreros en obras o tareas que por su naturaleza son materialmente idénticas a las que se realizan en la industria de la construcción, sino aquel que específicamente actúa en el mercado como operador económico, dentro del ámbito de la actividad conocida como industria de la construcción. Esa calidad de operador económico en la industria de la construcción es lo que califica al empleador sujeto de ella, y es parejamente la que excluye al propietario del inmueble.

    Por ello, la calidad de empleador de la industria de la construcción queda vinculada a la calidad de operador económico. Así, es empleador de la industria de la construcción quien la ejercita como actividad lucrativa. Ello, apunta a un doble orden de notas delimitantes: la primera de ellas se refiere al ejercicio concreto o programado o previsto o perseguido de la actividad económica “industria de la construcción”, como comportamiento querido con la continuidad,

    aunque de hecho pueda no ser así; la segunda, que es consecuencia de la anterior se refiere a que el ejercicio de esa actividad persigue intrínsecamente una finalidad lucrativa, es decir, teleológicamente apunta al beneficio económico que es propio de la industria1.

    Sentado lo expuesto, los testimonios de R., Casas, L. y Salomón -aportados por los demandados- analizados a la luz de la regla de la sana crítica (art. 386 CPCCN) aportan evidencias suficientes en cuanto a que los Sres. R.E. y O.G.C. se dedican a la industria de la música, la cual desarrollan en la propiedad ubicada en la calle MONASTERIO 440 de esta ciudad donde funciona el estudio de grabación y habita el primero de los nombrados y no desarrollan actividades inherentes a la industria de la construcción (fs. 128, 133, 134 y 135 respectivamente). Los testimonios reseñados, en mi apreciación, se presentan serios, objetivos,

    1

    Ver S.M.M. y M.A.R. “Personal de la industria de la construcción”, 2ª

    edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994 (comentarios arts. 1 y 2 de la ley 22.250).

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 71647/2014/CA1

    coincidentes entre sí y debidamente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los deponentes adquirieron el conocimiento de los sucesos que relataron en punto a las cuestiones en análisis, las que, además revelan que los presenciaron personalmente. En consecuencia, les otorgo plena fuerza convictiva en los términos de los arts. 90 de...

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