Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 018823/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 18823/2017

(Juzg. N° 4)

AUTOS: “OVIEDO, PABLO ARIEL C/ RATAFE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los codemandados impugnan el fallo condenatorio y el reproche de responsabilidad solidaria en los términos de los arts. 59, 157 y 274 de la LGS, mientras que el actor solicita el incremento de los intereses fijados como adicionales del crédito. Sin perjuicio de ello existen agravios de las partes y de los auxiliares de justicia.

La tesis de los recurrentes es que el fallo de primera instancia se apoya en testigos afectadas por las generales de la ley que han sido mendaces ya que el actor no tuvo justas razones para considerarse injuriado.

Los agravios vertidos, analizados a la luz de las reglas de la sana critica, no tienen entidad suficiente como para justificar una rectificación, en lo esencial, de la condena impuesta: no se me oculta que la prueba testimonial constituye un medio técnico inseguro y que, incluso, el falso testimonio resulta un fenómeno común en el mundo forense por cuanto: a)

existen sujetos que se prestan a servir corno testigo falsos en procesos instaurados ante autoridad jurisdiccional: se trata de los denominados testigos profesionales acostumbrados a mentir conscientemente por un precio en dinero; b) existen partes capaces de utilizar sin escrúpulos a testigos falsos en defensa de sus intereses y/o peticionar a personas de su afecto o de su círculo íntimo para que declaren a su favor; c) existen Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

abogados que acuden al negativo expediente de servirse de falsarios a los que, incluso, preparan para que den la apariencia de verdaderos; d) existe una cierta tolerancia fáctica a esta corruptela pues, las autoridades jurisdiccionales y los representantes de la sociedad encargados de reprimir los delitos, no se esmeran en combatir, con la aplicación de sanciones penales, a quienes incurren en los falsos testimonios; e) la falta de la debida represión y la carencia de una más cuidadosa investigación en los testigos que deponen, permiten que se incremente el uso de los falsarios;

f) los testigos auténticos pueden, incluso, incurrir en imprecisiones y en contradicciones por el subjetivismo que puede abandonarse en la apreciación de los hechos que en ocurrido en presencia de ellos y g) un interrogador pueda crear confusión en un testigo verdadero y hacerlo incurrir en imprecisiones y en contradicciones involuntarias que pueden mal calificarlo como testigo falso o por lo menos desvirtuar lo que ha declarado. Pero, como con prudencia afirma la doctrina,

todos sabemos que hay una industria del testigo falso, desde la artesanal ejercida por nuestro vecino que jura habernos visto trabajar dieciocho horas diarias en la otra punta de la ciudad, hasta la que se ofrece en gran escala para los accidentes de tránsito en los bares aledaños a los tribunales.

Es una industria tan antigua que uno de los diez mandamientos se digna a disponer: no levantarás falso testimonio, si hay testigos falsos es porque existe la posibilidad de que alguien les crea. Y si alguien cree es porque, suponemos, también hay testigos veraces

(G., “Verdad y justicia”, JA 2004-I-

1111; P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p.

392; crit. C.. Sala VI, 25/11/20, “S.c.S.”) y,

en el caso, lo que sella la suerte del litigio es que la demandada no acreditó uno de los hechos puntuales tema de disputa, esto es que el actor cumplía una media jornada de trabajo y no la integral denunciada en autos, hecho sobre la que se explayó abundantemente la judicante con argumentos que llegan huérfanos de crítica ante la alzada (art. 116, LO).

En tal sentido, la Sra. Jueza “a-quo” puntualizó que la prueba del contrato a tiempo parcial corre a cargo de quien la invoca y, la falta de exhibición empresaria relativa al horario cumplido, así como la falta de prueba testimonial fue un dato que coadyuvó a considerar acreditados los hechos expuestos en la demanda sin perjuicio de aclarar, al respecto, que las Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

personas que habían declarado en beneficio del trabajador habían sido sus compañeros y daban razón adecuada de sus dichos (arts. 386 y 456 CPCC).

Bajo este esquema fáctico, el considerar legítimo el autodespido impuesto por el trabajador no constituye una decisión arbitraria violatoria del art. 3º del CCCN.

En virtud de lo reseñado, como el trabajador denunció el cobro de retribuciones en forma clandestina y dado que los codemandados P., S. y N. se encuentran incursos en situación de rebeldía procesal en los términos del art. 71 de la LO -lo que lleva a tener por ciertos los dichos del actor respecto a su responsabilidad en la referida irregularidad registral- no resulta irrazonable un reproche de responsabilidad patrimonial solidaria en los términos de la legislación societaria (arts. 54, 56 y 274 LGS; C.. Sala I,

26/10/15,”M.G. E. c/Desarrollos de Salud”, DT 2016-5-1010;

3/4/19, sent. nº 93.428, “Crevani c/Air SRL”; Sala II, 30/4/14,

Bravo c/Organización Abril SRL

, DT 2014-9-2461; íd.

29/4716,”Coria c/Logística Lugana SA”, DT 2016-8-1883; 29/4/16,

García c/Telmex Argentina SA

, DT 2016-10-2436; Sala VI,

15/2/15,”Jerrera c/Rostoc SA”; Sala VII, 30/6/16,”Guzmán c/Frutar SRL”, DT 2016-10-2457; S.I., 23/4/14, “., B.A.

c/Sistema de Utilización de Alta Tecnología SA”, DLSS 2014-

1532; íd 18/5/15, “G. c/General Mills Argentina SA”, LL

2015-E-222; Sala X, 30/5/17, “Batinderi c/Gutiérrez O´Farrell”,

DT 2017-10-2052) pero dicha condena no puede alcanzar a Bertuggia, S., M. y Averbaj ya que los dichos de los testigos no tienen entidad suficiente como para tener por acreditado que eran socios ocultos de su empleadora –una persona ideal- y que tenían poder económico suficiente como para tomar decisiones operativas en materia de contratación clandestina de los dependientes, decisiones que corresponden,

por regla, a los representantes legales, esto es P. y S. (ver informativa, fs. 296/319).

En materia de intereses, propiciaré la aplicación del acta 2764 sin perjuicio de dejar sentada mi opinión discrepante en la materia.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Paso a explicarme, el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el...

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