Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Octubre de 2023, expediente FCB 026621/2019/CA002 - CA003

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 26621/2019

AUTOS: “OVIEDO, JOSE JULIO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 18 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OVIEDO, JOSÉ JULIO C/ ANSES

s/ AMPARO LEY 16986” (Expte. FCB 26621/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Federal nro. 2 de C., que dispuso hacer lugar a la acción de amparo, ordenando al ANSES adherir al actor en la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por la Circular DP 49/16. Así también impuso las costas a la demandada y reguló honorarios a la abogada interviniente por el accionante.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora cuestiona que el juez a-quo no se haya pronunciado respecto de la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 26.970, ordenando al ANSES que al momento de proceder a la liquidación del beneficio en cuestión, lo haga retroactivo a la fecha de solicitud del beneficio, tomando como tal la fecha de liquidación SICAM o en su defecto la fecha de interposición de la presente acción de amparo; asimismo cuestiona la omisión de tratar el pedido de inconstitucionalidad del art. 22, que hace referencia a la edad que deben tener las mujeres para ser incluídas en dicha moratoria. Por último se agravia porque no se fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia, ni determinó el interés aplicable para el caso de mora. Pide se regulen honorarios a la abogada por la actividad en segunda instancia y hace reserva caso federal (v. escrito sistema lex 100).

    Por su parte la demandada al fundar su recurso manifiesta en primer lugar que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por la actora.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “OVIEDO, JOSE JULIO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    También señala que debió rechazarse el amparo, toda vez que fue iniciado vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la ley.

    En cuanto al fondo de la cuestión, enfatiza que el accionar de ANSES responde a la aplicación de una norma que garantiza el acceso equitativo de ciudadanas y ciudadanos y encuentra fundamento en las posibilidades del sistema previsional en su totalidad, por lo tanto entiende, que dicho accionar no configura una denegación arbitraria de un beneficio como entiende el Magistrado. Se agravia además por la imposición de las costas y por considerar elevados los honorarios regulados. Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, las partes contestan los agravios de la contraria respectivamente, quedando así la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. En primer término corresponde ingresar al tratamiento del agravio de ANSES referido a la admisibilidad formal de la acción de amparo, el que debe descartarse de plano, toda vez que el planteo ya fue motivo de estudio y especial consideración de este Tribunal según sentencia del 31 de mayo de 2021, a cuya íntegra lectura se remite por razones de brevedad, oportunidad en que se revocó el proveído del juez Inferior que había rechazado la vía de la acción de amparo intentada, ordenando al Juzgado que intervino a continuar con la tramitación de la causa, conforme las precisiones contenidas en la ley de amparo nro. 16.986.

  4. En cuanto al agravio de la demandada referido al plazo de caducidad planteado por ANSES, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia)”,

    expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986

    en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15

    días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Expte. N° FCB 26621/2019

    AUTOS: “OVIEDO, JOSE JULIO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente.

    No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  5. Ahora bien, acerca del agravio referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014) se estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años, estableciendo que los sujetos comprendidos “…que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº 3673 y Nº 533

    (B.O. 12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016, inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O.

    22/7/2016) extendió para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 (60 años) y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente (65 años), podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “OVIEDO, JOSE JULIO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    ley 26.970. Por el artículo 15 del Decreto Nº 894/2016 (B.O. 28/7/2016) se determinó

    que el referido plazo vencería el día 23 de julio de 2019, el que fue prorrogado por igual término por la Resolución ANSES Nº 158/2019 (B.O. 27/6/2019).

    Ahora bien, para los hombres, la Ley Nº 27.260 restableció la vigencia del artículo 6 de la Ley Nº 25.994 y el Decreto Nº 1454/ 05 por el término de un año (artículo 22 Ley Nº 27.260); y para todas las personas de 65 años o más,

    instituyó la Pensión Universal del Adulto Mayor (PUAM) (artículo 13 Ley Nº 27.260).

    En concordancia, la Circular 49/16 de Anses (20/09/2016)

    reglamentó en igual sentido a lo legislado. Para los hombres, y en relación con las jubilaciones, dispuso que sólo los que al 18/09/2016 cumplieren con los requisitos de edad y servicios para acceder a la prestación jubilatoria podrían continuar adhiriéndose al régimen de la ley 26.970, más allá de la fecha de la solicitud; y para las mujeres estableció que solo podrán regularizar deuda por moratoria Ley 26.970 las que cumplieran con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación hasta el 23/7/2019 y sean menores a 65 años.

    Luego, con la emisión de la Circular 5/17 de Anses (06/02/2017)

    se estableció en el “apartado B) Detalle de tareas. punto 1. Hombres” que “a partir del 02/02/2017 los hombres no podrán regularizar más deuda por Moratoria Ley 26.970.”

    en tanto que para las mujeres se mantuvo la normativa dispuesta por la ley 27.260.

    De lo dicho se desprende que las mujeres comprendidas podrán solicitar turno y adherirse al régimen especial establecido por la ley 26.970 hasta el 22/07/2022 inclusive (Resolución Anses Nº 158/2019 -B.O. 27/6/2019-), mientras que los hombres y a partir del dictado de la Ley 27.260, contaban con la posibilidad de acceder a la moratoria establecida por la Ley Nº 25.994 y el Decreto Nº 1454/ 05, por el término de un año.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Expte. N° FCB 26621/2019

    AUTOS: “OVIEDO, JOSE JULIO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Por último, cabe también señalar que las dos circulares analizadas establecen que “…De no cumplir con alguno de los requisitos, no tendrá

    derecho y se deberá analizar, de corresponder, si puede acceder a otra prestación…”.

  6. Sentado el plexo normativo, surge del análisis de las actuaciones que el actor inició la presente acción de amparo con el objeto de que se le ordene a ANSeS a adherirlo...

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