Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Febrero de 2023, expediente CNT 015628/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. 3-2 9/11/21 EXPTE. Nº: 15.628/19/CA1 (57725)

JUZGADO Nº: 56 SALA X

AUTOS: “O.A.V. C/ ASEO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a conocimiento de la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento 15/07/2021, interpuso la actora a tenor del memorial digital subido al sistema Lex 100 en fecha 6/08/2021, el cual mereció réplica de USO OFICIAL

    su contraria digital en fecha 11/08/2021. Asimismo en fecha 9/08/2021, la representación letrada de la demandada recurre los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Se agravia de comienzo la actora por cuanto el magistrado que me antecede consideró justificado el despido dispuesto por abandono de trabajo.

    Anticipo que este segmento del recurso será favorablemente receptado.

    Me explico. Arriba firme a esta instancia revisora (por ausencia de agravios sobre el punto) que la demandada decidió finalizar el vínculo laboral al despedir a la accionante mediante la misiva impuesta con fecha 27/09/2018 por considerarlo incursa en abandono de trabajo.

    Asimismo, no se encuentra cuestionado que la demandada intimó

    previamente a la trabajadora a que se reintegrara a sus tareas y justificara las inasistencias en las que habría incurrido desde el día 11/09/2018 mediante comunicación postal cursada con fecha 13/09/2018 (ver informe del correo argentino).

    En orden a la cuestión suscitada cabe memorar que el art. 244 de la LCT

    dispone que “el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Es decir, en lo que aquí interesa, cabe memorar que la extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador o trabajadora; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que precisamente no es la del presente caso.

    Así, del informe de B.S., obrante en las actuaciones, surge fehacientemente acreditado que la copia del libro de ingresos de la empresa de seguridad adjuntada en la demanda y obrante en el sobre de fs. 3 resulta auténtica. De la constancia en cuestión surge anotado que el 11/9/18 a las 10:47 horas ingresó la Sra. B., DNI

    24.785.523, de ASEO, en reemplazo de la Sra. A.O., enferma”.

    Por lo tanto, se acreditó que el 11/09/2018 la actora comunicó a la empleadora la imposibilidad de concurrir a prestar tareas en principio justificada en una situación de “enfermedad”.

    Luego, la trabajadora relata al inicio que informó a la empleadora demandada que se encontraba cursando un embarazo riesgoso con peligro de aborto, que hizo entrega a la empresa del correspondiente certificado médico expedido por el Dr.

    R.P. quien le otorgó licencia por 15 días (a causa de su embarazo riesgoso) y que el 25/9 le prescribió una nueva licencia y que ambas fueron comunicadas en tiempo y forma a su empleadora, mientras que la demandada remitió de todos modos, el día 27/09/2018 la misiva comunicando el despido.

    Ahora bien, tal como refiere la apelante, las declaraciones testimoniales vertidas en la causa por parte de B.M. da cuenta de que “el mecanismo para notificar las inasistencias tenían que llevar certificado médico que se lo quedaban ellos,

    que los certificados médicos supone que los recibía la parte de recursos, que ellas llegaban ahí a la empresa y los hacían esperar horas hasta que los atendían y entregaban el certificado y ahí quedaba, que por eso no sabe a quién le daban el certificado, que la empresa no entregaba nada ante la presentación del certificado..", mientras que la testigo C.M. confirma el sistema de justificación de faltas cuando manifiesta que “así

    tengas cuarenta grados de fiebre tenías que ir personalmente a la empresa a llevar el Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación certificado, que entregaban el original y las veces que la dicente faltó que no fueron muchas, hizo una fotocopia para que le firmen pero no le querían firmar porque como ellos se quedaban con el original ya estaba, que los certificados los recibía alguien de recursos humanos, a veces hasta el mismo F.P. que era el dueño.”

    A su vez la testigo B.M. compañera de trabajo de la actora explicó que la actora se sintió mal de salud, que dio aviso a la empleadora sobre la necesidad de retirarse el mismo día en que ingresó otra trabajadora para su reemplazo, y que estaba embarazada y tenía pérdidas, sin perjuicio de no poder acreditar que la situación de embarazo fuera puesta en conocimiento de la empleadora.

    En el contexto fáctico apuntado considero que, mediante la prueba testimonial (art. 90 LO y 386 del CPCCN), se encuentra acreditada la modalidad de USO OFICIAL

    comunicación de enfermedad y justificación de ausencias que relatara la actora al inicio y que da cuenta que frente a la entrega de certificados médicos la empresa retenía el original sin justificar la entrega por parte de los trabajadores y trabajadoras. Razón por la cual resulta verosímil la versión de inicio en cuanto la actora manifestó que frente a la intimación de la empleadora no remitió una carta documento sino hasta que no recibió el pago de su remuneración, toda vez que había justificado sus inasistencias y licencia médica con los correspondientes certificados médicos que retuvo la empleadora sin entregarle constancia de recepción.

    También corroboran los dichos de la actora en cuanto a que se encontraba con una dificultad en su salud y que impiden tener por cierto su ánimo de abandono de trabajo, el informe al que antes hice referencia de B.S., que acredita de modo fehaciente que la copia del libro de ingresos de la empresa de seguridad adjuntada en la demanda y obrante en el sobre de fs. 3 resulta auténtica; y de allí surge anotado que el 11/9/18 a las 10:47 horas ingresó la Sra. B., DNI 24.785.523, de ASEO, en reemplazo de la Sra. A.O., enferma”.

    En síntesis si bien, no considero que de las constancia probatorias de la causa, se haya acreditado que la actora comunicó fehacientemente el embarazo que estaba cursando, ello no implica que pueda tenerse por justificado el despido decidido por la empleadora fundado en “abandono de trabajo”, cuando surge verosímil que hizo entrega de Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    certificados médicos que acreditaban la imposibilidad de concurrir a prestar tareas al dar cuenta la empresa de seguridad que ingresó una persona en reemplazo de la actora que se encontraba enferma, y que las deponentes antes citadas acreditaron que esa era la modalidad de justificación de inasistencias. Máxime cuando la trabajadora que manifestó

    no haber recibido el telegrama de despido (que se informó “rechazado” por el correo oficial) acreditó (y no se encuentra en discusión) que envió a la empleadora una misiva el 8/10/18 intimando el pago de haberes adeudados y manifestando que las licencias comunicadas el 11 y 26/9/18 de 15 y 20 días, respectivamente, estuvieron motivadas en la circunstancia de que estaba cursando un embarazo de 10 semanas con amenaza de aborto.

    Con lo cual no puede sostenerse que la trabajadora guardo silencio ante el requerimiento y dicha conducta no se compadece con la de quien carece de toda intención de prolongar el contrato de trabajo, guardando absoluto silencio o refiriendo respuestas que ninguna relación guardan con el requerimiento de la prestación del débito laboral por parte del empleador (art. 78 LCT).

    Dicho de otro modo, no se configura la extinción contractual por abandono...

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