Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 28 de Octubre de 2013, expediente 2033/13

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala 3

Causa nº 115/2013 “O.,

Cámara Federal de Casación Penal A. Gabriel y otro s/ recurso de casación” C.F.C.P. - S.I.-

REGISTRO: 2033/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de dos mil trece se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B.,

bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

115/2013 del registro de esta Sala, caratulada “O., A.G. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W. y ejerce la asistencia técnica de los encausados, la señora Defensora Pública Oficial “Ad-Hoc”, doctora G.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., L.E.C. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas de P.D.P. y A.G.O. a fs. 427/9 y 430/50 vta. respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 23 de esta ciudad, que resolvió

    I.- Condenar a P.D.P. y a A.G.O. (…) a la pena de dos años y seis meses de prisión, por resultar coautores del delito de tentativa de robo agravado por haberse cometido con un arma cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada. Con costas (arts. 29, inc. 3º; 40; 41;

    42; 44; 166, inc. 2º, último párrafo, y concordantes del Código Penal y arts. 403, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación);

    II.- Revocar la libertad condicional concedida al Sr. O., por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 2, en el marco del legajo Nº 19.395 de su registro (art. 15 del Código Penal);

    III.- Unificar la pena impuesta al Sr. O. en el punto I de este fallo, con la pena única de doce años de prisión,

    impuesta al nombrado por sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8, con fecha 14 de abril de 2003, en el proceso Nº

    1379 de su registro (en la que se unificó la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28, en el proceso Nº 1064 de su registro), imponiendo en definitiva al Sr. A.G.O. la pena única de trece años y seis meses de prisión, con accesorias legales y debiendo regirse las costas por los respectivos pronunciamientos (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 42,

    44, 55, 58 y concordantes del Código Penal, arts. 403, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación);

    IV.- No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, que fue articulado por la defensa, y consecuentemente declarar reincidente a A.G.O. (art. 50 del Código Penal);

    V.- Revocar la libertad condicional concedida al Sr. P., por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 2, en el marco del legajo Nº 117.589 de su registro (art. 15 del Código Penal);

    VI.- Unificar la pena impuesta al Sr.

    P. en el punto I de este fallo, con la pena de siete años y seis meses de prisión, impuesta al nombrado por sentencia del Tribunal Oral de Menores Nº 1, con fecha 27 de septiembre de 2005, en el proceso Nº 4309 de su registro, imponiendo en definitiva al Sr. P.D.P. la pena única de nueve años de prisión, con accesorias legales y debiendo regirse las costas por los respectivos pronunciamientos (arts. 12, 29 inc. 3º, 40,

    41, 42, 44, 55, 58 y concordantes del Código Penal, arts. 403,

    530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación);

    VII.-

    No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, que fue articulado por su defensa, y consecuentemente declarar reincidente a P.D.P. (art.

    50 del Código Penal)…

    .

  2. - El a quo concedió los recursos impetrados a fs.

    451/2 y radicada la causa en esta instancia, las impugnaciones fueron mantenidas a fs. 459 y 472.

  3. - Desarrollo de los agravios.

    1. Recurso de casación de la defensa de P.D.P.:

      Causa nº 115/2013 “O.,

      Cámara Federal de Casación Penal A. Gabriel y otro s/ recurso de casación” C.F.C.P. - S.I.-

      El doctor J.M. de M., quien oportunamente se desempeñara como abogado defensor de P. -actualmente asistido por la defensoría oficial-, señaló que “…el instituto de la reincidencia es inconstitucional porque implica violar el principio de ne bis in ídem y el principio de responsabilidad por el acto, agregando que castigar más severamente al reincidente es hacer pesar sobre el acusado el fracaso del Estado en su proyecto de resocializar a través de la pena”.

      Añadió que también se vulnera el principio de ne bis in ídem “…ya que supone un nuevo juzgamiento de un hecho que ya fue juzgado en el pasado…”.

      En definitiva, solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal.

      En otro orden de ideas, explicó que impugnaba el fallo por cuanto “…se desarrolló una fundamentación defectuosa al individualizar el monto de condena afectando las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio,

      siendo a criterio de la misma excesiva en su quantum”.

    2. Recurso de casación de la defensa de A.G.O.:

      En primer lugar, se agravió de la valoración de los hechos que se tuvieron por acreditados y de la prueba recolectada, lo que impactó en la calificación legal adoptada.

      Indicó que, a su entender, la única calificación legal posible es la de robo simple en grado de tentativa.

      Ello así pues “…existen dudas fundadas en cuanto a que el revólver secuestrado fuera el mismo que se empleó en el hecho”.

      Ahondó sobre esta cuestión, remarcando que el Sr.

      G.B. no supo dónde había quedado el arma, sino que fue advertido por un ocasional transeúnte -que no fue individualizado en autos ni prestó testimonio alguno- sobre la existencia de un arma de fuego en la zona.

      Se preguntó: “¿Cómo puede un arma que no se pudo observar ni cuando, ni dónde fue efectuado su descarte,

      vincularla al sub lite según lo dicho por un ocasional transeúnte?”.

      Por otro lado, refirió que el Sr. G.B. preservó el arma y la llevó dentro del comercio “por desconocimiento de los recaudos legales”. De modo que, a su criterio, “No se da en el sub lite un secuestro del arma que se ajuste a los requisitos que rigen para estos casos en el Código de rito. Así, tenemos por un lado que el testigo de referencia fue anoticiado de la existencia de un arma por una persona que pasa por la zona y por otro, una preservación del elemento en cuestión, descuidado de las formalidades que rigen para el caso”.

      Analizó la declaración de C.A.B. y destacó que aquel no pudo aseverar que el arma que le fuera exhibida sea la que se usó al momento del hecho.

      Concluyó que “…la cadena de custodia del elemento secuestrado se encuentra totalmente viciada, perdiendo eficacia el secuestro realizado como elemento de prueba pertinente para enrostrarle a mi asistido el arma en cuestión” y que “No se puede decir que el arma que se descartó es aquella que luego secuestró

      el mencionado funcionario policial, que encima había sido ´preservada´ por el Sr. G.B., en una clara situación de irregularidad”.

      Insistió en que el Sr. G.B. no percibió

      dónde había quedado el arma y que el funcionario policial llegó

      al lugar del hecho en un tiempo posterior. Esto “…fulmina la certeza que se pretende dar con respecto a la vinculación del arma secuestrada”.

      Manifestó que “…donde no hay certezas, subyace la duda,

      con lo cual dicha incertidumbre debe resultar en beneficio de mi asistido”.

      Sentado ello, expresó que “…el elemento secuestrado no puede ser considerado como arma de utilería ni como arma cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada”. Ello así, pues el arma no fue disparada ni peritada.

      Concluyó sobre este punto que “…si podemos tener por cierto que el arma hallada es aquella utilizada por mi asistido,

      lo cierto es que en este estado de las cosas solo puede ser considerada como un elemento amenazante a los efectos de satisfacer los elementos típicos de la figura de robo simple,

      Causa nº 115/2013 “O.,

      Cámara Federal de Casación Penal A. Gabriel y otro s/ recurso de casación” C.F.C.P. - S.I.-

      debiéndose descartar cualquier otra figura legal, so riesgo de generar una apertura de los tipos penales y en consecuencia generar un impacto en el principio de legalidad (art. 18 CN)”.

      Por otro lado, se agravió de la mensuración de la pena efectuada de acuerdo a la calificación escogida. Ello así, en el entendimiento de que “…es excesiva e infundada la cuantificación efectuada en claro apartamiento del mínimo legal”.

      Indicó que el a quo omitió valorar en la sentencia las condiciones personales reseñadas en el legajo de personalidad y que no se entiende por qué se condenó a su asistido a una pena superior al mínimo legal.

      Remarcó que no se hizo referencia a qué circunstancias volvieron severo el hecho y que en el sub lite no hubo pluralidad de víctimas, puesto que el delito que se habría cometido implicó

      una lesión del bien jurídico propiedad, es decir, del comercio que pertenece a los Sres. B..

      Destacó que “…no hubo una privación de la libertad ambulatoria extendida más allá de lo que implica poder consumar el hecho, ni lesiones a las personas. Pues tales maniobras en todo caso, se encuentran dentro de las necesarias para poder consumar un delito”.

      En suma, entendió que la mensuración de la pena se aleja del principio resocializador fijado en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los Pactos y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

      Solicitó en definitiva que a su asistido le sea aplicado el mínimo de la escala penal del delito de robo simple en grado de tentativa o, en caso de que se mantuviera la calificación legal adoptada en el fallo que se recurre, se aplique el mínimo de la escala penal correspondiente al robo agravado por su comisión con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada en grado de tentativa.

      Finalmente, se agravió de la...

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