Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Diciembre de 2008, expediente L 87995

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,K.,G.,Hitters,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.995, "O., V.H. contra R.E.S.A. y otros. Accidente de trabajo art. 1113, Código Civil".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Avellaneda hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Lo es parcialmente.

    1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la demanda promovida por V.H.O. contra "Rol Empresario S.A." a la que condenó al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, haberes del mes de abril de 1996 y su integración, y vacaciones proporcionales no gozadas. La rechazó, en cambio, en cuanto procuraba el cobro de indemnización por antigüedad y los salarios por los meses de mayo y junio de 1996.

      En relación al codemandado F.L.A. y/o "Plastivas Sociedad de Hecho", la desestimó en su totalidad en lo que hace a los rubros indemnización por antigüedad, haberes del mes de abril de 1996 y su integración, vacaciones no gozadas, y haberes por los meses de mayo y junio de 1996.

      En cambio, condenó solidariamente a los codemandados -Rol Empresario S.A., F.L.A. y/oP.- al pago de la indemnización integral por daños y perjuicios padecidos por el actor por la incapacidad atribuible al accidente de trabajo ocurrido el 15-II-1996, la que se estableció en un 16% parcial y permanente de la total obrera.

    2. En el recurso extraordinario en examen, el recurrente denuncia la violación de los arts. 1, 9, 14, 19, 21, 22, 23, 29, 30, 55, 90, 92, 231, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o.), y de la ley 11.653.

      1. Inicialmente, objeta lo resuelto por el tribunal de trabajo en orden a que negada por las codemandadas la existencia del intercambio telegráfico, la parte actora no dirigió su prueba a verificar la autenticidad de las mismas. Señala que dicha conclusión es absurda puesto que al emanar del Correo oficial, las mismas eran instrumentos públicos.

      2. También cuestiona la interpretación que el tribunal de grado efectúa de la demanda en lo relativo a que el actor afirmó haber ingresado a trabajar para los demandados, mencionando haber prestado tareas en el establecimiento de F.L.A., pero sin explicar cuál había sido la intervención concreta de "Rol Empresario S.A.". Si en verdad -afirma el recurrente- ambas son solidariamente responsables, no tiene caso exigir al actor que formule distinciones en torno de los demandados.

      3. Asimismo se agravia porque, según afirma, trabajó más de tres meses y ello genera el derecho a percibir la indemnización por antigüedad. También pretende que se deje sin efecto el parámetro salarial establecido por el tribunal de grado en $ 315,63 mensuales, estableciéndose en $ 500, toda vez que ésta fue la remuneración real percibida, según lo admitió ela quo.

      4. Se queja también por el monto indemnizatorio por incapacidad laboral determinado por el tribunal, impugnando la metodología empleada para su cálculo. En tal sentido, señala que la fórmula utilizada por el juzgador no es otra que la que emplea la ley 24.028 para la indemnización de las enfermedades accidente, habiéndose ignorado que el reclamo impetrado en la demanda se sustentó en las disposiciones del Código Civil.

      5. Señala asimismo que los intereses debieron computarse desde la fecha del siniestro y con arreglo a la tasa activa.

      6. En lo que hace al reclamo de indemnización por incapacidad psíquica, considera que el tribunal de grado incurrió en absurdo en la valoración de los informes psicológicos efectuados al actor.

      7. Finalmente se agravia por el rechazo del reclamo indemnizatorio por pérdida de "chance".

    3. Conforme lo anticipé, el recurso debe prosperar en forma parcial.

      1. El planteo vinculado con la autenticidad de los telegramas intercambiados no es de recibo.

        Ello así, toda vez que el recurrente agota su crítica en analizar la naturaleza jurídica de los instrumentos sin atender que el tribunala quo,a los efectos de considerar la extinción de la relación laboral, apreció que el intercambio habido resultaba irrelevante, por cuanto no podían tener la virtualidad jurídica de atrasar o postergar en el tiempo una ruptura contractual que la empleadora ya había decretado (vered. 4ª cuestión, a fs. 321 vta./323).

        Así, huérfano de crítica este tramo del fallo de los hechos, queda sellada la suerte adversa de la queja.

      2. En lo que hace a las modalidades de la relación que vinculó a O. con los demandados, cabe señalar lo siguiente.

        En principio, corresponde destacar que en el contexto definido -sin crítica adecuada- por el tribunal de trabajo, concerniente a la configuración de una hipótesis genuina de ocupación de personal (aquí, por la usuaria P.-F.L.A.) proveniente de una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada (Rol Empresario S.A.), el encuadre efectuado en la sentencia no es objetable.

        En efecto, conforme lo dispone la norma del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, último párrafo (conf. ley 24.013), los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente ley y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo "serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas".

        Consecuentemente, y ante la conclusión expuesta en el fallo, carente de toda réplica, en orden a que hubo de configurarse, en el caso, el presupuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR