Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Junio de 2021, expediente CNT 061778/2015/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 61778/2015
JUZGADO Nº13 .-
AUTOS: “OVELAR, P.R. C/ EXPLOTADORA MUNDIAL SA
Y OTROS S/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de JUNIO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
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La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, en relación a sus honorarios, los hacen los letrados y los peritos intervinientes.
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Los recursos de las demandadas no tendrán, por mi intermedio, favorable recepción.
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En orden a la naturaleza del vínculo que unió a las partes, cabe señalar que esta S. –por mayoría- ha sostenido que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido, Sent. D.. en autos “L.P.G.N. C/
GIRAUDO MARIA EMILIA S/ DESPIDO”, del registro de esta S.).
Fecha de firma: 04/06/2021
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Sobre el punto, cabe recordar que el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
Sentado lo expuesto, cabe señalar que las demandadas Explotadora Concorde SA (en la contestación de demanda) y Explotadora Mundial SA (en virtud de la situación de rebeldía que se encuentra incursa -artículo 71 de la LO-) admitieron que el actor prestó servicios personales para su parte. Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 23 de la LCT,
debían acreditar que el vínculo mantenido con el accionante fue ajeno al de un contrato de trabajo (artículo 377 del CPCCN).
Luego de evaluadas las pruebas producidas en la causa, advierto que no han demostrado dichos extremos.
Contrariamente a su argumentación, el testimonio de F. (fs. 170) – a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizado en grado- ratificó la versión del actor en el sentido que aquel estaba encargado del mantenimiento del establecimiento demandado y que lo hacía de manera permanente.
Dichas afirmaciones se encuentran refrendadas por la pericia contable que dio cuenta de la existencia de trabajos cumplidos por el actor, en forma permanente, durante el periodo que va de agosto de 2011 a febrero 2013 (ver fs...
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