Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Diciembre de 2022, expediente CNT 051232/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente NºCNT 51232/2011/CA1

JUZGADO Nº12

AUTOS: “O.V.D. c. RECONQUISTA ART S.A. Y

OTROS s. ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

USO OFICIAL

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción por accidente laboral/enfermedad, con fundamento en el derecho común, lo que generó la crítica de la ART.

  2. Objeta la ART la omisión de tratamiento de la defensa de falta de acción y argumenta, en tal sentido, que no correspondía declarar la inconstitucionalidad de las normas legales, así calificadas por la sentencia de grado.

    En relación a los artículos 21, 22, 39 y 46 de la L.R.T., los argumentos que, de manera dogmática, se esgrimen en el escrito recursivo con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557

    (Ley de Riesgos del Trabajo), carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

    La tacha de inconstitucional, que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    1

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004),

    así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal, que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006;

    "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1

    de la ley 24.557, en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta Sala, incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores, a quienes,

    por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Asimismo, el Máximo Tribunal se ha expedido en los autos C., “V. y “M.. En el primero de ellos el Supremo Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, por entender que la misma conlleva a dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional, en primer término, impide que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y en segundo lugar, desnaturaliza al juez federal. En este sentido,

    ha manifestado (en autos Castillo, Á. c. Cerámica Alberdi SA, Fallo 327:3610

    del 07/09/2004) que “no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda,

    al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común,

    ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75, inc.

    12 de la Ley Fundamental. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente NºCNT 51232/2011/CA1

    aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador…”

    La ley de riesgos del trabajo no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones y regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares .las aseguradoras de riesgos del trabajo son entidades de derecho privado., por lo que de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal

    No se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar,

    que la protección de los intereses que la ley 24557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizarán dentro del molde constitucional. Por lo contrario, un buen número de motivos militan en apoyo a la tesis opuesta

    .

    USO OFICIAL Siguiendo este criterio, en las causas V.I. c. Mapfre Aconcagua ART S.A., del 13/03/2007; y M., H.G. c. La Caja ART SA, del 04/12/2007 ha declarado que resultan competentes para tramitar y dirimir los reclamos fundados en la Ley 24557, resaltando que los conflictos entre personas de derecho privado, basados en leyes de derecho común como lo es la LRT, deben ser resueltos por los tribunales de cada Estado Provincial.

    En igual sentido corresponde expedirse respecto del planteo efectuado del art. 15 apartado 2 de la mencionada ley, con base en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Milone”, en donde se estableció que el sistema de pago de una renta periódica no permite que el titular del derecho patrimonial encare un nuevo proyecto de vida, violentándose así los principios emanados de los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Como correlato, corresponde confirmar las declaraciones de inconstitucionalidad de las normas hasta aquí mencionadas.

  3. Cuestiona la recurrente que se tuviese por acreditado el nexo de causalidad.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3

    Ahora bien, la empleadora reconoció, a fs. 58 vta., que el actor se desempeñó bajo sus órdenes como ayudante de reparto y, luego, como chofer repartidor y también el accidente sufrido, pues, más allá de que desconociera por qué el actor estaba en la escalera, lo cierto es que no lo hizo con la caída en sí

    misma.

    En cuanto a los testigos, E.A. (fs. 265/266), E.R.(.fs. 268/269) y Novas (346/348), declararon sobre las condiciones de trabajo del establecimiento y las actividades que desplegaba el actor, dando cuenta de las tareas de carga y descarga de bidones de agua y también de la falta de elementos de seguridad personal.

    De la pericia técnica surge que, las tareas, generaban riesgos ergonómicos y era necesario el uso de elementos de seguridad personal, como ser fajas y que sólo se constató la entrega de una de ellas, al accionante, en el año 2005.

    En cuanto a la escalera, en donde se produjo el evento lesivo,

    constató el experto su irregularidad, su falta de higiene y los riesgos de caída que conlleva (ver fs. 391).

    A partir de lo expuesto, considero que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo,

    específicamente comprometida por las labores desempeñadas y por el accidente denunciado. Por ello, no puede sino avalarse, en el presente, que existe suficiente relación causal entre el daño y el evento.

    En cuanto al daño en sí, ha sido evidenciado en la pericia médica la que refiere una incapacidad física del 24,34%. Los factores de ponderación no deben ser incluidos pues, como ya he señalado en casos análogos, en el caso de las acciones fundadas en el derecho común, el resarcimiento conlleva la evaluación integral del daño sufrido, que incluye, para su cuantificación los factores de ponderación, a los que hace alusión la L.R.T.

    Señalado ello, cabe recordar que, conforme lo establece el art.

    477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales, debe ser Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente NºCNT 51232/2011/CA1

    evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    En cuanto a la incapacidad psicológica, no he de sostener lo mismo,

    pues no se encuentran descriptas las preguntas formuladas, ni se adjuntaron los test que realizó el trabajador, como para poder evidenciar que lo señalado por el perito tiene una objetivación comprobable.

    En base a todo lo señalado hasta aquí propongo fijar la incapacidad total en el 24,34%.

  4. Impugna Reconquista ART SA la condena a su parte.

    USO OFICIAL En los presentes el trabajador reclama por lesiones producidas como consecuencia de las tareas realizadas y del accidente laboral sufrido. Las mismas se encuentran acreditadas con las pruebas cuya enumeración fue analizada en el considerando previo.

    De tales aportes surge que el trabajador realizaba tareas de cierto esfuerzo y con movimientos repetitivos y que la accionada, no acreditó haber realizado controles, asesoramiento, prevención ni capacitación adecuada, a fin que el actor no sufriera el daño que constituye el objeto de los presentes autos.

    En este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR