Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Octubre de 2020, expediente CCF 001808/2007/CA004 - CA006

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 1808/2007

O.H.H. Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA

Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I. de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. Los actores H.H.O., S.A.G., J.C.P., R.A.O., H.D.B., H.A.S., M.E.F.,

    Cayeno MANDRAFINA, R.A.J. y S.E.F.

    iniciaron la presente acción contra el ESTADO NACIONAL-MINISTERIO

    DE ECONOMÍA y TELECOM DE ARGENTINA STET FRANCE

    TELECOM S.A. (en adelante, Telecom Argentina) con el objeto de que la empresa licenciataria sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias por el período no prescripto y hasta el dictado de la sentencia definitiva o hasta la extinción del contrato de trabajo. Asimismo, reclamaron que se emitan o entreguen los bonos de participación mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo de cada actor. Además, solicitaron que el Estado Nacional sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto N° 395/92, más los intereses y costas.

  2. El pronunciamiento de fs. 476/481, admitió parcialmente la acción promovida y condenó a Telecom Argentina y al Estado Nacional a pagar a los actores las sumas que resulten de la liquidación que deberá

    practicarse conforme las pautas indicadas en la sentencia.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Alta en sistema: 15/10/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, el señor J. rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Telecom Argentina S.A.

    Asimismo, resolvió hacer lugar parcialmente a la defensa de prescripción planteada por ambas co-demandadas. En ese sentido, estimó que el plazo a emplear era el quinquenal establecido en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil. Así pues, declaró prescriptos los créditos que se hubieran devengado a favor de los actores en los períodos anteriores a los cinco años de la promoción de la demanda, es decir, anteriores al mes de marzo de 2002 en tanto hubieran conservado la relación de dependencia que habilita la liquidación del bono.

    En cuanto a la concesionaria Telecom Argentina, por aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gentini”, estimó que el Decreto N° 395/92 es inconstitucional por tornar ilusoria la finalidad perseguida por la Ley N° 23.696, que establecía el derecho de los trabajadores de percibir los bonos de participación en las ganancias. Por lo tanto, condenó a que abone una suma a determinar en la etapa de ejecución bajo pautas que fijó, como consecuencia de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias. Asimismo, determinó los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, computado desde la aprobación de cada uno de los balances respectivos hasta el efectivo pago. En lo atinente al Estado Nacional, los fijó

    desde el 09.03.2002 hasta el momento en que cesaran en su relación laboral o,

    en caso de mantenerse, hasta el momento en que quedara firme la sentencia conforme a las normas vigentes sobre consolidación de deudas públicas.

    Finalmente, difirió las regulaciones de honorarios hasta que se practique la liquidación definitiva e impuso las costas en el orden causado.

  3. Esa decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 482, quien expresó agravios a fs. 513/522 y vta., los cuales fueron replicados por la licenciataria a fs. 541/543 y por el Estado Nacional a fs.

    545/550 y vta. Por su parte, Telecom Argentina S.A., a su vez, apeló a fs. 484 y expresó agravios a fs. 524/537 y vta., que fueron replicados por los actores a fs.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Alta en sistema: 15/10/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 1808/2007

    553/561 y vta. Finalmente, el Estado Nacional apeló la sentencia a fs. 488,

    fundando sus quejas a fs. 499/511 y vta., las que no fueron contestadas por los trabajadores.

    Los agravios de los accionantes versan, en resumen, sobre:

    1. No debe aplicarse el plazo liberatorio de prescripción de cinco años establecido en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil sino el plazo decenal prescripto por el art.

      4023 del citado instrumento; b) El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil empieza a correr desde que la deuda es exigible; c) el Magistrado de la anterior instancia realizó una errónea interpretación de la naturaleza de la acción,

      siendo que el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 es imprescriptible; d) Expone que debe aplicarse el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini”; e) Señala que el J. de grado omitió pronunciarse sobre la entrega de los bonos para los actores que mantienen la relación de empleo; y f) Cuestionan la imposición de costas.

      Las quejas del Estado Nacional se refieren a que:

    2. El Magistrado de la anterior instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva; b)

      No corresponde el plazo de prescripción fijado por el J., siendo que el mismo debería ser el establecido en el art. 4023 del Código Civil debiendo tomarse como punto de partida la fecha del dictado del Decreto N° 395/92; c)

      El a quo erróneamente declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92;

      d) El Magistrado erróneamente entendió que era responsable por la frustración de los beneficios que los demandantes hubieran obtenido de no haber existido el Decreto N° 395/92; e) Cuestiona que la determinación del porcentaje de empleado adquirente dependa de la discrecionalidad del J. durante la ejecución de sentencia; f) Se agravia de que los intereses se hayan reconocido desde la entrada en vigencia del Decreto N° 395/92 hasta que quede firme la sentencia y que, luego, haya dispuesto la consolidación de la condena.

      Fecha de firma: 14/10/2020

      Alta en sistema: 15/10/2020

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Los agravios de la demandada Telecom Argentina versan sobre: a)

      El a quo, erróneamente, declaró inconstitucional el Decreto N° 395/92; b) El sentenciante le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, no obstante haber obrado al amparo de una disposición legal y no estar obligado a ello por el contrato firmado con el Estado; c) El Sr. J. de grado limita en forma indebida la responsabilidad estatal; d) Sostiene, asimismo, que no corresponde aplicar la fórmula matemática definida en el art. 29 de la Ley N° 23.696 sino que debe aplicarse el coeficiente de participación según lo aprobado por el Decreto N° 682/95, Anexo II y la Resolución MYySS N° 219/94; e) El sentenciante determina intereses elevados que no se compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación; y f) Solicita que se aplique la tasa pasiva.

  4. Un orden secuencial adecuado me lleva a comenzar con los agravios esgrimidos respecto a la excepción de prescripción.

    Así pues, abordaré en forma conjunta las críticas formuladas por el Estado Nacional y los actores.

    Para ello, cabe señalar que el reclamo de los empleados que demandan tiene sustento en las disposiciones de la Ley N° 23.696 y decretos ́

    invocados en el libelo de inicio, peticionandose que se condene a cancelar los ́

    Bonos de Participacion en las Ganancias

    , previstos por la normativa citada,

    todo lo cual excede el mero marco de las relaciones laborales y/o societarias.

    ́

    Por ende, no resulta alcanzado por la aplicacion de las normas del Derecho del Trabajo, ni del Derecho Comercial.

    Por ese motivo, se debe examinar la defensa de marras a la luz de las reglas propias del derecho común y, desde ese ángulo, analizar la procedencia de la prescripción deducida por la repartición pública. Como lo ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR