Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 013732/2015/CA003

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 54615

CAUSA Nro. 13732/2015/CA2 - SALA VII - JUZG. Nro. 73

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2023,

para dictar sentencia interlocutoria en los autos "OVEJERO, CARLOS C/

ART LIDERAR S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. Llegan los autos al conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT

    (art. 34 ley 24.557), a fs. 218/221 punto V, que replica la parte actora a fs.

    241/242, así como el recurso de apelación interpuesto por la letrada de la parte actora Dra. J.S. a fs. 214/216 que replicó en su USO OFICIAL

    presentación del 7 de diciembre de 2021 Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación-, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT

    (art. 34 ley 24.557), contra las resoluciones de fechas de 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2021.

    Es dable puntualizar respecto de la resolución de fecha 25 de noviembre de 2021 -v. fs. 212-, que allí se resolvió declarar aplicable al caso el decreto Nº 1022/2017 -modificatorio del art. 22 del decreto Nº 334/96-, en tanto que, en la resolución del 2 de diciembre de 2021 -v. fs. 213-, se decidió

    desestimar el cuestionamiento de Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación-, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34

    ley 24.557), relativo al cómputo de los intereses.

    Ante lo anteriormente reseñado, es que la letrada de la parte actora diseña su queja y pretende que -en el caso de marras- se declare inaplicable el decreto Nº 1022/2017, mientras que Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación-, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557), solicita que, en virtud de lo normado en el art. 129

    de la L.C.Q., se establezca que los intereses no podrán superar la fecha en la que se decretó la liquidación de ART Liderar S.A.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Sobre estos tópicos sometidos al conocimiento de esta Alzada me encuentro en condiciones de adelantar que los recursos, por mi intermedio,

    no podrán tener favorable recepción.

    Digo esto porque, tal como lo sostuve reiteradamente desde este Tribunal, la doctrina sentada en el Fallo Plenario N° 328 “Borgia”, no es aplicable a casos como el de autos, teniendo en cuenta la previsión establecida en el art. 1º del decreto Nº 1022/17 (BO 12/12/2017), que modifica el artículo 22 del decreto Nº 334/96 -reglamentario del art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo- y que, específicamente, establece: “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley n° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos…”. En tanto que, a su vez y de acuerdo al propio texto, el decreto de mención entró en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (cfr. art. 3º decreto Nº 1022/2017).

    Desde dicha óptica, en el precedente invocado sostuve que el hecho generador de la responsabilidad del Fondo de Reserva y que motiva su intervención, es la liquidación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí condenada.

    Por lo tanto y tal como surge del expediente COM 24528/2019

    autos “Superintendencia de Seguros de la Nación c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/ liquidación judicial de aseguradoras”, en trámite ante el Juzgado Comercial N° 31, Secretaría N° 61”, la liquidación judicial forzosa de la demandada fue resuelta el 07/10/2019, es decir, con posterioridad a la vigencia del decreto Nro. 1022/2017, razón por la cual estimo que tal modificación es aplicable a este conflicto.

    En tales términos, los interesados deberán presentarse en el proceso liquidatorio que se sustancia ante el Juzgado Comercial en el que tramita el proceso universal de la aseguradora, a los fines de la percepción de sus emolumentos.

    De conformidad con lo expuesto, la norma en cuestión -a mi juicio-

    no importa una afectación del derecho de propiedad...

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