Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 24 de Mayo de 2023, expediente CCF 012226/2018

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 12226/2018 “O.P.C. c/ Obra Social de Comisarios Navales y otro s/ amparo de salud”. Juzgado 7, Secretaría 14.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2023.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por OSDE y por OSOCNA el 14 y 15 de abril de 2021 -respectivamente-,

concedidos en relación y con efecto devolutivo contra la resolución del 14 de abril de 2021, cuyo traslado se tuvo por no contestado el 3

de mayo de 2021; y CONSIDERANDO:

I.V. de los jueces F.A.U. y E.D.G.:

  1. El 19 de diciembre de 2018 la señora P.C.O. promovió la presente acción de amparo -con medida cautelar- contra la obra social Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), con el objeto de que restablecieran su afiliación en las mismas condiciones que tenía antes de jubilarse (plan 210, por derivación de aportes),

    beneficio al que accedió en diciembre de 2018 (conforme surge de la consulta de la página web “www.sssalud.gob.ar”).

    Dijo haber comunicado a las accionadas -vía carta documento del 17 de octubre de 2018- su voluntad de mantener la afiliación después de jubilarse, gestión que no tuvo éxito (ver respuesta negativa de OSDE del 31 de octubre de 2018, mientras que OSOCNA guardó silencio).

  2. El 14 de abril de 2021, el juez de primera instancia hizo lugar a la acción y condenó a OSOCNA y a OSDE a mantener la afiliación de la señora P.C.O., por derivación de aportes, en el Plan 210. Asimismo, dispuso que el costo adicional del plan superador debía ser abonado por la beneficiaria. Por último impuso las costas a las demandadas.

  3. Contra dicha resolución apelaron ambas co-demandadas.

    En su memorial de agravios, OSDE argumentó que la sentencia apelada no examinó la normativa vigente. Señaló, además, que no está inscripta en el Registro creado por los decretos 292/95 y 492/95,

    lo que impide hacer lugar a la pretensión de la actora. Finalmente se quejó de la imposición de las costas a su cargo y apeló por altos los honorarios regulados.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, OSOCNA, señaló que la condición de jubilada adquirida por la actora, hizo que operara la baja de la obra social por estricto cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de Servicios de Salud produciéndose, en consecuencia, su alta en el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Además, explicó

    que al no estar inscripta en el Registro creado por el decreto 292/95,

    se encuentra imposibilitada de recibir beneficiarios jubilados. Por otro lado, se quejó de que se dispusiera la reafiliación en un plan que corresponde a una empresa de medicina prepaga, que es ajena a ella.

    Por último, se agravió de la imposición de las costas a su cargo y de los honorarios...

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