Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 1993, expediente C 45494

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - San Martín
Fecha de Resolución13 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., V., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.494, “G. de Outon, M.S. contra C.A., R.M. y otro. Nulidad de escrituras. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 14 del Departamento Judicial de San Isidro desestimó la demanda interpuesta por nulidad de escrituras y daños y perjuicios contra ambos codemandados.

La Cámara Primera de Apelación departamental Sala II revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la demanda promovida contra el señor C.A., tanto por nulidad de acto jurídico como por daños y perjuicios, si bien rechazó la acción intentada contra el escribano M. por nulidad de escritura.

Interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley , la parte actora y el codemandado C.A..

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 590/595?

  2. ¿Lo es el de fs. 601/612?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal de apelación desestimó la nulidad de instrumento público impetrada respecto del codemandado escribano A.E.M. por entender que, si bien las escrituras impugnadas contienen una afirmación falsa y errónea en cuanto al estado civil de la otorgante, ello no es causa de nulidad, ya que aunque el art. 1001 del Código Civil establece que “la escritura pública debe expresar los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad...”, sólo es esencial para la validez de la escritura la mención del nombre y apellido de las partes; la falta cometida en la mención de los otros requisitos señalados puede responsabilizar al escribano pero no determina la nulidad de la escritura.

    Consideró la Cámara con fundamento en el art. 1004 del Código Civil que aun cuando las escrituras públicas pertenecen al género de los instrumentos públicos, en relación a las sanciones por la inobservancia de las formas prescriptas, están sometidas a un régimen particular por el cual las fallas de forma no son causa de nulidad a menos que así lo haya establecido la ley .

  2. El recurrente sostiene que la sentencia infringe los arts. 1357, 1331, 1044, 986, 1001, 1002, 993 y concs. del Código Civil.

  3. A mi juicio la queja es insuficiente.

    Resulta ineficaz, en efecto, el recurso que aduce infracción de dispositivos normativos que el juzgador no aplicó, como así también el que asienta sus afirmaciones en base legal distinta a la que realmente sirvió de apoyo al fallo (causas Ac. 39.296, sent. del 6IX88 y Ac. 43.986, sent. del 2VII91).

    En autos, el sentenciante se ha fundado en los arts. 1001 y 1004 del Código Civil, en tanto el recurrente impugna otras normas legales que hacen más a la nulidad de los actos jurídicos en cuestión que a la de los instrumentos que los contienen y cuando se refiere al art. 1004 lo hace con relación a una cuestión que no fue considerada en la alzada.

    Se torna, por ende, insuficiente la queja que transita por carriles distintos a los que vertebran la sentencia y se desentiende de la estructura argumental y jurídica del fallo (causas Ac. 35.483, sent. del 14X86 y Ac. 45.260, sent. del 27VIII91).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores M., V., L. y S.M., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorP., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. En lo que interesa al recurso interpuesto por el codemandado C.A., la sentencia ha hecho lugar a la demanda declarando la nulidad de los actos jurídicos impugnados y ha condenado al accionado al pago de daños y perjuicios.

    1. Para arribar a tal conclusión, en primer término, entendió el tribunal que de autos surge acreditado que el demandado C.A., actuó como corredor al haber aceptado intermediar en la venta de los inmuebles que finalmente compró para sí en violación a la prohibición que surge del art. 105 inc. 3º del Código de Comercio, de modo que dicha infracción determina la nulidad absoluta de los contratos.

      Aducen los sentenciantes que no obsta a ello que dicha sanción no esté...

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